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AC2740-2025 [2025-01660-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2740-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01660-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Suprecredito S.A.S. promovió contra Johan David Yepes Atencia y Giovanni Humberto Yepes Arrieta.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «virtud del Art 28 #3 "Competencia territorial" del C.G.P por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01660-00 2 2. El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que, de un lado, en el título valor objeto de recaudo «en ninguno de los espacios diligenciados (…) se consigna de manera expresa el lugar de cumplimiento de la obligación» y del otro, que de acuerdo al fuero general de competencia, el domicilio de los demandados era el municipio de Soledad, en consecuencia, allí remitió el asunto. 3.

El Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada urbe, también rehusó la asignación, tras considerar que la elección de la sociedad ejecutante fue contundente, y en tal sentido destacó que la carta de instrucciones, no solo, fue suscrita en la ciudad de Montería, sino que, estipuló que el lugar de cumplimiento «será la ciudad donde se encuentra ubicada la oficina de SUPRECREDITO» y de la lectura del libelo, se podía advertir que esta se encontraba ubicada precisamente en donde se radicó inicialmente la causa.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01660-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01660-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva, en la que se pretende enjuiciar a dos personas naturales, de los ordinales 1° y 3° ya en mención emanan dos opciones de similar jerarquía competencial. Disyuntiva que atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).

Sobre el punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [(ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024). 3.

Solución al caso concreto En este expediente, Suprecredito S.A.S. instauró su demanda ante los jueces de Montería, amparada en ser el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01660-00 5 lugar de cumplimiento de la obligación del pagaré que ahora cobra. Verificado tal título, se concluye que los dineros ahí descritos han de ser pagaderos por los convocados, Johan David Yepes Atencia y Giovanni Humberto Yepes Arrieta, en Montería, si en cuenta se tiene, en últimas, que corresponde a «la ciudad donde se encuentr[a] ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S…», según la regla “3.” de la carta de instrucciones por ellos elaborada para el llenado de los espacios en blanco del pagaré (carta instructiva que, en adición, fue firmada en dicha urbe).

Documentos que conforman un todo y por consiguiente deben analizarse conjuntamente. Además, una vez consultado el portal web de la ejecutante -cuyo domicilio principal se ubica en Medellín-, se constata que, en efecto, cuenta con oficina en la capital del departamento de Córdoba y la misma, como se vio, se encuentra vinculada con el negocio jurídico.

En ese orden de ideas, el despacho judicial de Montería, ante quien se repartieron primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto, en la medida en que de la lectura sistemática del título y su carta de instrucciones fluye que sí quedó fijada esa ciudad como sitio de cumplimiento de la obligación dineraria inserta, quedando forzado, entonces, a respetar la escogencia del extremo demandante.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01660-00 6 No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Subrayas ajenas.

CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la sociedad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Montería. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01660-00 7 SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C97C7F7CA2BF44059D753CB45C46DDEFBEAC971EF7CEE1FF56C3E109064AD2B4 Documento generado en 2025-05-07