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AC274-2026 [2026-00012-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC274-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00012-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Omaira Cecilia Espinel Pérez.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO - BOYACÁ», la actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números. 015166100028533 y 015166100028534 1. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado el lugar de cumplimiento de la obligación»2. 1 002_002TituloPagare.pdf 2 001_001EscritoDemanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 8D9C78557B50F88F855D9FA2ABB2EA2D436CE56D4187125310E4F466674C7373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00012-00 2 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 27 de febrero de 2025-. Apoyado en lo dicho por esta Sala en AC4915-2024 y AC763- 2025, en los numerales 1 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que: (…) la competencia territorial no se fija en este asunto por el domicilio de la demandada (numeral 1 artículo 28 CGP) o por el cumplimiento de la obligación (numeral 3 artículo 28 del CGP), según lo viene decantando ampliamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino por la regla contenida en el artículo 28, numeral 10 ibidem que atiende a la calidad de la persona y otorga prevalencia a su domicilio: Ahora bien, no desconoce el Juzgado que existen criterios diversos en la Jurisprudencia, pese a ello, el Juzgado comparte para el efecto la tesis que plantea un sector de la de la Corte [dado que no existe unificación en el tema] que indica que el numeral 51 del artículo 28 del CGP, no resulta aplicable a estos casos, por cuanto: i) no es norma específica para el caso de entidades públicas como lo es el numeral 10 y porque ii) el numeral aludido prevé categóricamente su aplicación cuando se demanda a la persona jurídica, por la utilización del vocablo “contra”, por lo que no resultaría llamada a gobernar el asunto cuando quien demanda es la dicha entidad3. 3.

Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 18 de noviembre de 2025- rehusó conocerlo y propuso la colisión que ese examina. Expuso que: (…) revisada la anterior demanda y sus respectivos anexos, se observa que en el libelo demandatorio, más exactamente en el acápite de competencia, la misma parte demandante indica que el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio de la parte demandada, así mismo dentro del plenario 3 008_008AutoRechazaPorCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 8D9C78557B50F88F855D9FA2ABB2EA2D436CE56D4187125310E4F466674C7373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00012-00 3 existe prueba fehaciente de que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Sogamoso (Boyacá).

Ahora bien, estudiada nueva y exhaustivamente el expediente del presente asunto y de cara a emitir pronunciamiento frente a la calificación de esta acción, advierte el Despacho la imposibilidad de proceder a ello, como quiera que este recinto judicial carece de competencia para conocer del proceso del epígrafe, en virtud de lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1º y en concordancia con el artículo 29 Ibidem4.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 4 10Auto Propone Conflicto de Competencia Banco Agrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 8D9C78557B50F88F855D9FA2ABB2EA2D436CE56D4187125310E4F466674C7373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00012-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 8D9C78557B50F88F855D9FA2ABB2EA2D436CE56D4187125310E4F466674C7373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00012-00 5 ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Sogamoso, donde se suscribieron los pagarés números Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 8D9C78557B50F88F855D9FA2ABB2EA2D436CE56D4187125310E4F466674C7373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00012-00 6 015166100028533 y 015166100028534 que constituyen la base de ejecución y donde se debía honrar la promesa que conllevan.

Así quedó consignado: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal5. 5. Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Sogamoso, para que avoque su conocimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto al que se refiere esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 5 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 8D9C78557B50F88F855D9FA2ABB2EA2D436CE56D4187125310E4F466674C7373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00012-00 7 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 8D9C78557B50F88F855D9FA2ABB2EA2D436CE56D4187125310E4F466674C7373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999