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AC2738-2024 [2019-00752-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2738-2024 Radicación n.° 11001-31-10-005-2019-00752-02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo - herederos determinados de Israel Escutia de Anda-, contra el proveído de 7 de marzo de 2024, a través del cual la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.- Yuliana María Murcia Cardona demandó a los herederos determinados e indeterminados del finado Israel Escutia de Anda, a fin de que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde septiembre de 2016 y hasta el 25 de enero de 2019 y, como consecuencia, se declarara la existencia de sociedad patrimonial, que se halla Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 2 disuelta, y se decretara su liquidación [Folios 1 a 6, archivo digital 001. 2019-00752.

T1. CUADERNO PRINCIPAL 04-09-19]. 2.- La primera instancia culminó con fallo de 20 de mayo de 2022, en el que el juzgador de conocimiento accedió a los ruegos de la reclamante, decretó que entre la pareja existió una unión marital desde el 30 de septiembre de 2016 y hasta el 25 de enero de 2019 y, por ende, se constituyó una sociedad patrimonial durante el mismo lapso [archivo digital C.04 Cuaderno Audiencias]. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de veredicto del 7 de septiembre de 2013, confirmó la anterior providencia [Folios 253 a 310, archivo digital 05001311000520190075202Cdno5Tribunal]. 4.- Por auto de 5 de octubre de 2023, el ad quem negó el recurso de casación que formuló la parte vencida, por falta de legitimación, en atención a que los poderes allegados no cumplían las exigencias del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, al paso que no encontraba probado que «aquellos hubiesen sido otorgados mediante mensaje de datos y tampoco se indicó expresamente el correo electrónico del abogado (…), inscrito en el Registro Nacional de Abogados» [Folios 321 a 325, ib]. 5.- Mediante proveído de 8 de noviembre siguiente, mantuvo incólume la decisión precedente, tras considerar que, a pesar que de los pantallazos allegados con la reposición «se entiende que los poderes fueron otorgados a través de mensaje de datos, la realidad nos muestra que en los mencionados Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 3 documentos no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del abogado, (…) y no fueron enviados oportunamente con el recurso de casación (…)» y, por ende, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso subsidiario de queja [Folios 342 a 349, ib]. 6.- En AC450-2024 de 14 de febrero, esta Corte declaró mal denegada la impugnación extraordinaria, comoquiera que la ausencia de «la mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento», constituyen requisitos «de obligatorio acatamiento», y «su ausencia no derruye per se el acto volitivo del extremo procesal que confió su representación judicial, ni mucho menos, resulta determinante para privarlo de acceder a su legítimo derecho, al tratarse de un tecnicismo cuya ejecución excedía el actuar de los interesados (…)», máxime cuando el director del proceso en ejercicio de los poderes de «ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.)» pudo «requerir del abogado la subsanación de la referida formalidad (…)».

Por dicho motivo, revocó el pronunciamiento de 5 de octubre de 2023, para en su lugar, «REQUERIR al abogado Guillermo Rodríguez Martínez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído remita al juez de la apelación el poder conferido por sus mandantes en los términos delineados por el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados», ordenando, además, «Comunicar esta providencia al Tribunal para que, una vez verifique el cumplimiento de la carga aludida en el ordinal anterior, proceda con la concesión del recurso y adelante las demás labores de su incumbencia (art. 341 CGP)» [Folios 358 a 369, ib].

Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 4 7.- Sin embargo, el juzgador de segundo grado el 7 de marzo hogaño, denegó nuevamente la impugnación extraordinaria, con sustento en que «si bien los poderes (…) fueron remitidos desde el correo electrónico guillorodrig@gmail.com, lo cierto es que en los mismos no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deber·-sic- coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados», a más que no evidencian «ninguna diferencia (…) con los aportados inicialmente el 15 de septiembre de 2023» y, fueron allegados extemporáneamente el 22 de febrero de 2024, en tanto el término concedido para ello culminó el 20 del mismo mes y año [Folios 374 a 379, ib]. 8.- En desacuerdo con lo así dispuesto, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo, que en virtud del canon 329 del Código General del Proceso, el «tribunal debe emitir Auto de obedézcase y cúmplase, en donde debería indicar el cumplimiento con un tiempo razonable para allegar los documentos (…) entendiendo que los [impugnantes] (…) no residen en Colombia son de la tercera edad y a efectos de reconocimiento de firma deberán agendar cita en el consulado colombiano en México D.F.» y, pese a ello, no lo hizo, evidenciando así, un «exceso y ritualidad de procesalismo».

Además, refirió que sí satisfizo la carga impuesta por la Corte, en vista que los mandatos «fueron enviados desde el correo guillorodrig@gmail.com el cual se encuentra registrado y actualizado desde el 19 de octubre de 2023 en la plataforma SIRNA», los cuales evidencian presentación personal ante el Consulado de Colombia en México [Folios 384 a 392, ib]. 9.- Mediante proveído de 12 de abril pasado, el Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 5 colegiado no repuso su postura, al advertir que, el no haberse emitido auto de obedecimiento a lo decidido por el superior «no altera el término que le fue otorgado por la Corte Suprema de Justicia (…) para remitir a este Tribunal el poder (…), de conformidad con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022», a saber, 3 días siguientes a la notificación del AC450-2024.

Luego, señaló que en atención a la labor encomendada, tendiente a «verificar el cumplimiento de la carga aludida», constató que el abogado recurrente no la acató, ya que, de un lado, «habiéndose notificado [el aludido auto] por estado del pasado 15 de febrero, el envío de los poderes al correo electrónico asignado a la secretaría de esta Corporación el 22 de febrero, era notoriamente intempestivo» y, de otro, «no se encontraba en ellos la dirección de correo electrónico del abogado, como lo exige el [aludido] artículo 5° (…), sin que se pueda predicar un exceso ritual manifiesto, cuando se advirtió por la [Corte] (…) que la “exigencia es indiscutiblemente indispensable” (…)»; además que al togado «no se le exigió la autenticación de los poderes».

Consecuente con ello, ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Folios 395 a 401, ib]. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya). Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 6 El objetivo principal de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior. 2.- Para el mentado propósito, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que esta Corporación en AC450- 2024 de 14 de febrero, al conocer el recurso de queja que Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo promovieron frente al proveído que el Tribunal de Medellín emitió el 5 de octubre de 2023, que a su vez denegó, por primera vez, el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación interpuesto por Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el auto de 5 de octubre de 2023 para, en su lugar, REQUERIR al abogado Guillermo Rodríguez Martínez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído remita al juez de la apelación el poder conferido por sus mandantes en los términos delineados por el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados.

TERCERO. Comuníquese esta providencia al Tribunal para que, una vez verifique el cumplimiento de la carga aludida en el ordinal anterior, proceda con la concesión del recurso y adelante las Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 7 demás labores de su incumbencia (art. 341 CGP). [Folios 358 a 369, ib]. Dicha providencia se notificó a través de estado electrónico n° 026 de 15 de febrero pasado [https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil24/estado026civil15022024.pdf].

Enterado del pronunciamiento, el 22 del aludido mes y año mediante el correo electrónico «guillorodri@gmail.com», el abogado Guillermo Rodríguez Martínez manifestó a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «envío poderes conferidos por (…) Ernesto Escutia Cervantes y (…) Margarita De Anda Cerecedo quienes son los Herederos determinados del señor Israel Escutia de Anda, teniendo en cuenta auto del 14 de febrero de 2024 (…)», anexando dos archivos [Folios 370 a 372, archivo digital 05001311000520190075202Cdno5Tribunal]. 3.- De acuerdo con las actuaciones relacionadas, resulta claro que fue acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, por las razones que a continuación se exponen: 3.1.- Aun cuando esta Colegiatura por medio proveído AC450-2024 de 14 de febrero, otorgó al aludido profesional del derecho el plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de dicha decisión, para que enviara al Tribunal el poder que le fue otorgado en los términos estatuidos en el canon 5º de la Ley 2213 de 2022, cierto es, que aquel allegó los mandatos extemporáneamente el 22 de febrero hogaño, si se tiene en cuenta que el tiempo habilitado para ello se Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 8 agotó el 20 de febrero, sin que hasta tal data se evidenciara alguna actuación de su parte tendiente a satisfacer dicha exigencia. 3.2.- Al margen de que el ad quem no hubiere emitido providencia de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, ello no extendía el término concedido por esta Corte, comoquiera que en el numeral segundo de la parte resolutiva del AC450-2024 de 14 de febrero, claramente se indicó, que la labor atribuida al recurrente debía satisfacerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de [dicho] proveído»; actuación cuya verificación se resalta, de acuerdo con el numeral tercero del aludido acápite, fue encomendada al Tribunal, a quien le correspondía tan solo constatar que la carga impuesta se acatara dentro del lapso establecido por esta Corporación y, de esta manera, decidir si concedía o no el recurso extraordinario de casación, sin que estuviese habilitado para fijar un nuevo término, ni ampliar el conferido. 3.3.- Pero, aunque se dejara de lado la extemporaneidad, se observa que el inconforme no asumió la responsabilidad que le fue asignada, en tanto, aportó dos poderes que le fueron otorgados sin observar los lineamientos previstos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, pues éstos guardan plena identidad con los que anexo inicialmente al recurso de casación [Folios 312 a 315, y 370 a 372, ib.] y, respecto de los cuales esta Corte en AC450-2024 de 14 de febrero, extrañó la «mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 9 remisión desde la misma de aquel documento»; exigencias que claramente no fueron subsanadas por el obligado, a pesar que en dicha ocasión se explicó que eran «indiscutiblemente indispensable[s] y de obligatorio acatamiento» [Folios 358 a 369, ib.]. 3.4.- Y aunque el profesional del derecho aportó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de marzo hogaño, en el que consta que el email que registró es «guillorodri@gmail.com», del cual señala, remitió los documentos requeridos, lo evidenciado es que tal certificación no se adjuntó dentro del término previsto en el AC450-2024 de 14 de febrero, sino tan sólo hasta el 13 de marzo, cuando formuló recurso de reposición contra el proveído de 7 de marzo de 2024, que por segunda vez denegó la concesión del recurso de casación [Folios 383 a 392, ib.]. 3.5.- En punto al argumento al que alude el opugnador, concerniente a que sus poderdantes «no residen en Colombia son de la tercera edad y a efectos de reconocimiento de firma deberán agendar cita en el consulado colombiano en México D.F.», no es de recibo, en vista que aquel no se le requirió para que autenticara las firmas de sus representados, pues, se reitera, esta Colegiatura únicamente echó de menos que en el poder no se hubiese indicado el email que el togado tenía inscrito en el Registro Nacional de Abogados, así como el envío de ese documento desde tal dirección electrónica conforme lo previsto en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y en ese sentido fue que se conminó al profesional del derecho.

Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 10 3.6.- Ahora bien, la negativa del ad quem frente a la concesión del recurso de casación no constituye un «exceso y ritualidad de procesalismo», debido a que a través de AC450-2024 de 14 de febrero se brindó al inconforme la oportunidad para enmendar los mandatos conferidos, que se enfatiza, éste desaprovecho al no atender la carga en el tiempo y condiciones requeridas, sin siquiera justificar su desatención. 4.- En ese orden, acertó el ad quem al denegar la procedencia del remedio de casación, pues, ciertamente, al haber aportado el togado de manera extemporánea y por segunda vez, los mismos poderes que había anexado con la impugnación extraordinaria, pese a que esta Corte le había concedido la oportunidad para ajustarlos a lo contemplado en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, tras haber evidenciado en ellos ausencia de «mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento», devine evidente el incumplimiento del quejoso de la carga impuesta y, por tanto, carece el mismo de habilitación para ejercer dicho mecanismo de defensa.

De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado. 5.- No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem). III. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00752-02 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85ECB302BD4F2A41EC0314FF990567CDAAC4DBDFF8A2967A2CE087F61C605B29 Documento generado en 2024-05-28