AC2737-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Funza (Cundinamarca) y Segundo de Familia de Popayán (Cauca), con ocasión de la revisión de la sentencia de interdicción n.° 2014-00389 proferida por el primero con motivo de la declarada «discapacidad mental absoluta» de LUIS FELIPE POSEE MORENO.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la Procuraduría Séptima Judicial II de Familia presentó demanda de «interdicción por discapacidad mental absoluta» en favor de LUIS FELIPE POSEE MORENO y señaló la competencia por «la naturaleza del proceso, la vecindad del presunto interdicto y lo previsto en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 2 artículo 40 de la Ley 1306 de 2009 y el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil»1. 2.
Ese estrado admitió el líbelo, le impartió el respectivo trámite y dictó sentencia el 13 de febrero de 2015, designando como guardador principal a Martha Cecilia Moreno Ordoñez y como suplente a Luis Alfonso Posse Rodríguez, ambos progenitores de Luis Felipe Posse Moreno, quienes se posesionaron el 15 de mayo de ese mismo año. 3. En virtud del artículo 56 la Ley 1996 de 2019, el expediente ingresó a despacho para surtir trámite de revisión, en consecuencia, el Juzgado de Familia de Funza estableció comunicación al número telefónico de contacto que reposa en el plenario, actuación que dio lugar al informe escrito que rindió la guardadora principal manifestando que el domicilio actual de Luis Felipe es la ciudad de Popayán. 4.
Por lo anterior, con decisión del 4 de marzo de 2024, el primero de los juzgados en cuestión manifestó no ser competente para conocer del trámite de revisión del proceso de interdicción judicial n.° 2014-00389, en tanto que el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 dispone que «del proceso de adjudicación de apoyos conocerá el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». 5.
El juzgado receptor lo rehusó, con fundamento que «en aplicación del fuero de atracción es el Juez que tramita la interdicción 1 Folios 2 a 8, cuaderno principal, expediente digital, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 3 quien conoce de los asuntos posteriores que involucren la capacidad y los asuntos personales del incapaz, ahora titular del acto jurídico».
Agregó que en auto AC1507-2022 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dirimió un conflicto de similares contornos, allí se aplicó la regla establecida en el artículo 27 del Código General del Proceso puesto que no se configuraban ninguno de los presupuestos de alteración de la competencia en virtud del cambio del domicilio del titular del acto jurídico.
Por tanto, promovió la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Funza y Popayán); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera de manera prevalente «salvo disposición legal en contrario», Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 4 lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 5 4. Conservación y alteración de la competencia. Acorde con el precedente de esta Corporación, «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.). Con similar orientación, se sostuvo: «(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
Expresado de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 6 menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia (artículo 27, Código General del Proceso, inciso primero) (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(artículo 27, Código General del Proceso, inciso segundo) (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (artículo 27, Código General del Proceso, inciso cuarto) (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso (artículo 30, Código General del Proceso).
(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 7 5. Caso concreto. Para resolver el conflicto en referencia, basta con señalar que ninguno de los supuestos de alteración de la competencia referidos tuvo lugar en el proceso sometido al escrutinio del Juzgado de Familia de Funza.
A ello cabe añadir que actualmente, el estadio procesal en el que se encuentra el trámite en cuestión es el de revisión previsto por la ley 1996 de 2019, artículo 56, es decir, hay norma especial que regula el referido estadio procesal, luego no existe fundamento jurídico para la variación de la competencia que por fuero de atracción le corresponde al juzgado que dictó la sentencia de interdicción, ya que fue el propio legislador en su especial empeño de procurar que la revisión de esas decisiones se lleven a cabo de conformidad con los antecedentes registrados por vía de interdicción, ya sea de manera oficiosa o por solicitud de parte, el que estableció dicha competencia en cabeza del mismo despacho que adelantó la interdicción. Pues como lo señala el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 «los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción (…) deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción anterior a la promulgación de la presente ley (…), Igualmente, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 8 En el mismo sentido el citado artículo señalo: «En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción…» En ese sentido la Corte precisó: «En este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial.» (AC4438-2022) 6.
Conclusión. Como el presente asunto versa sobre la revisión del proceso de interdicción en los términos del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en favor de LUIS FELIPE POSSE MORENO, se remitirán las diligencias al juzgado que dictó la providencia objeto de estudio al despacho inicial en aplicación de la precitada norma2. 2 Ver decisiones AC3961-2023;
AC851-2023; AC1675-2023 y AC2933-2023. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01531-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) para dar trámite al proceso de revisión de la sentencia de interdicción n.° 2014- 00389.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7C87314534DAD6FFC1599409252B9F8E62520E8A460E890E4DF3404F50850D2 Documento generado en 2024-05-27