HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2736-2024 Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada Patricia María Porto García contra la providencia de 4 de abril de 2024, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 19 de marzo del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1. La Constructora Santa Elena, Guillermo Mejía Rueda, Christian Sebastián Mejía Cortés, Jonathan Guillermo Mejía Cortes y Andrés Felipe Mejía Cortes, pidieron que se les declarara titulares plenos y absolutos del derecho de dominio sobre el predio ubicado en el sector del «Pantano corregimiento de Mamatoco» y, consecuencialmente, se dispusiera la restitución del mismo [archivo digital 001 «001CuadernoPrincipal»].
Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 2 2. Mediante sentencia de 27 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta declaró no probadas las excepciones planteadas por la pasiva y accedió a los pedimentos de la demanda, por lo que declaró a los convocantes «titulares plenos y absolutos del derecho de domino del predio identificado con No. de matrícula inmobiliaria 080-100576 ubicado en Lote No 1 ubicado en el sector del pantano corregimiento de Mamatoco de la ciudad de Santa Marta, (…) y, por consiguiente, ordenó la entrega del mismo por parte de los llamados a juicio, junto con «las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión del mismo».
Asimismo, los condenó «al pago de la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS por concepto de juramento estimatorio» [archivo digital 058, «001CuadernoPrincipal»]. 3. En fallo de 19 de marzo de 2024, el ad quem confirmó el veredicto y condenó en costas a los impugnantes [archivo digital 016]. 4. Los integrantes de la pasiva formularon el recurso extraordinario de casación [archivo digital 018]. 5.
Mediante proveído de 4 de abril, el tribunal desestimó la censura al encontrar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, en tanto, la única prueba obrante en el expediente era el avalúo catastral del inmueble correspondiente al año 2021, por valor de $215’.160.820 al que se le sumó el 50% como lo dispone el artículo 444 (núm. 4) del Código General del Proceso, suma que actualizada a la fecha de emisión de la sentencia arrojó un valor de $407’.122.631, el cual no alcanza el requerido para acudir en sede extraordinaria ($1.300’.000.000), máxime atendiendo que la inconforme Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 3 desaprovechó «la oportunidad que le otorgó el legislador para adosar una experticia que demuestre su interés» [archivo digital «no concede casación»]. 6.
Inconforme con la última decisión, la demandada Patricia María Porto García propuso recurso de reposición y, en subsidio queja, arguyendo que: (…) la Sala Civil si tiene la facultad para decretar la prueba de oficio que se requería para determinar el interés económico para recurrir la sentencia de segunda instancia porque al no existir elementos necesarios la sala debería determinar la cuantía mediante un avalúo realizado por un perito experto en la materia para poder así precisar si se concedía el recurso de casación o no (…) [más aún, cuando] el recurrente contaba con muy poco tiempo para aportar un avalúo comercial realizado por un perito experto en la materia pues la oportunidad procesal que tenía tal como lo establece el Código General del Proceso su término era de cinco (5) días, termino (sic) demasiado corto para que un perito pudiera realizar el avalúo comercial que se requería».
Añadió que el avalúo presentado por el demandante en el curso del juicio se elaboró «con base en el certificado del impuesto predial del bien inmueble, avalúo este que se aportó para determinar la competencia del Juez en el Proceso reivindicatorio que se presentó en contra de mi cliente, por lo tanto no era un elemento de juicio que le permitiera a la honorable sala [establecer] si le asistía o no la razón al recurrente para interponer el mencionado recurso de casación» [archivo digital 021]. 7.
En auto de 19 de abril de 2024, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se resolviera lo pertinente frente al recurso de queja [archivo digital 023]. Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 4 II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 352 del compendio de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.
Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 5 cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC, 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00; en el mismo sentido CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01 y CSJ AC352-2024, 8 feb., rad. 2019-00073-01). 3.
De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2024-, ascendía a $1.300’000.000,00. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725- 2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). 4.
En el asunto sub examine, la parte demandante promovió el juicio motivo de análisis, reclamando la restitución del bien perseguido y el pago de los frutos dejados de percibir, los cuales estimó en $24.000.000 [archivo digital 004 «001CuadernoPrincipal»]. En providencia de 27 de abril de 2023, el a quo accedió a dichas aspiraciones, y condenó a los convocados al pago del monto estipulado en el juramento estimatorio ($24.000.000), así como a la entrega material del predio disputado que, según la documental obrante en el dossier, se encontraba avaluado catastralmente en $215.160.820 para Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 6 febrero de 2021. 5.
Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por los allí impugnantes para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por éstos con la decisión de segunda instancia que, en este caso, corresponde al valor del inmueble que deben restituir y a la condena impuesta por concepto de frutos.
Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, ante la falta de elementos en el plenario que pudieran dar cuenta con exactitud del valor actual de la heredad, el fallador tomó como referencia el valor catastral asignado al mismo para el año 2021 ($215.160.820) y le adicionó el 50% que faculta el numeral 4º del artículo 444 del estatuto adjetivo ($107.580.410), operación de la que obtuvo el importe de $322.741.230, cantidad que actualizó a la fecha en que se profirió el fallo criticado, arrojando el monto de $407.122.631,24 como valor total del inmueble.
Si bien el ad quem olvidó agregar a dicho resultado ($407.122.631,24) el estimado por condena en frutos ($24.000.000), lo cierto es que hecha tal sumatoria se tiene un perjuicio total a los demandados de $431.122.634, lo que quiere decir, que la pérdida económica sufrida por aquellos con la determinación cuestionada no supera los 1000 smmlv para la época en que se dictó la providencia de segundo grado (19 mar. 2024), valga decir, los $1.300’000.000,00. 6.
Destáquese que la labor del sentenciador de segundo grado estaba circunscrita a la determinación de la desventaja Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 7 económica que la resolución emitida le representó al extremo vencido, mediante la auscultación de las probanzas yacentes en el paginario, siendo carga exclusiva de los inconformes hacer uso de la posibilidad que les ofrece el canon 339 de la ley de ordenamiento civil, esto es, la de «aportar un dictamen pericial, si lo considera necesario», de ahí que no pueda esta sede avalar la tesis expuesta por la recurrente en cuanto a que debía el juzgador plural decretar de oficio otros medios probatorios.
Al fin y al cabo, memórese que, «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00, reiterado en CSJ AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790-00). Ciertamente, aspecto esencial del nuevo estatuto adjetivo, en cuanto al trámite del remedio extraordinario de casación, fue el hecho de que para su concesión, en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía del interés para recurrir del impugnante, no podrá el juzgador -como antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la encuadernación, trasladando al casacionista la carga de aportar una experticia cuando este considere que los medios de convicción obrantes son insuficientes para tal fin, y contando con el dictamen allegado, el juzgador decidirá de plano sobre la procedencia del mecanismo defensivo, pues tampoco habilitó un trámite de objeción respecto de esa probanza, como una forma de evitar la dilación que tales actuaciones generaban (CSJ AC1619-2022, 26 abr. 2022, rad. 2022-01021-00).
En efecto, ha adverado esta Corporación que: Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 8 El precepto 339 cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen cuando no estuviese determinado, como lo consagraba el artículo 370 del anterior Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del recurso “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Así, sin tramitaciones adicionales, debe establecerse el quantum del interés para recurrir solamente “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, esto es, con los medios que estén presentes en esa ocasión, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen al interponer el recurso de casación, porque la norma prevé que el magistrado del tribunal tiene que decidir “de plano” si concede o no el recurso (CSJ AC623-2017, 7 feb., rad. 2016-02788-00; reiterado en CSJ AC2422-2017, 19 abr., rad. 2017-00144-00;
CSJ AC4423-2017, 13 jul., rad. 2017-1073-00; CSJ AC1227-2018, 3 abr., rad. 2018- 00556-00, CSJ AC2824-2020, 26 oct., rad. 2020-02565-00 y CSJ AC3347-2020, 7 dic., rad. 2020-01335-00). 7. Desde ese panorama, se insiste, la carga procesal en comento solo le atañe al interesado en acceder al precitado medio defensivo y, como en el legajo a más que los sedicentes no arrimaron pericia alguna en orden a establecer el alcance de su afectación patrimonial con la decisión criticada y, en el expediente solo obra el recibo de pago reseñado en líneas precedentes, deviene apropiado el método utilizado por el Tribunal para la finalidad que se examina, esto es, la de establecer el interés para hacer uso de la senda extraordinaria, cuya negativa no estuvo equivocada y, por Radicación n.° 47001-31-53-004-2021-00037-01 9 tanto, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado, como así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB9247597D6065D3B97C7AC94325AFD31849CB04C87D9AF2315C1AC9C13262BA Documento generado en 2024-05-28