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AC2736-2014 [2014-00979-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00979-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MAGISTRADO PONENTE AC2736-2014 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00979-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó y Octavo de Familia de Medellín, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Armando Luna Castaño contra Gisel Cristina Giraldo Rivera. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Por proveído de 19 de marzo de 2014 el primero de los citados despachos declaró carecer de competencia, pues, dijo, conforme al artículo 626 del Código de Procedimiento Civil ella es del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, quien conoció del divorcio donde se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de que trata el asunto de ahora (fl. 26). 1.2.

El despacho receptor del proceso, en auto del siguiente 21 de abril dijo carecer de atribuciones para conocerlo, por cuanto en el citado fallo se dispuso que las partes harían la liquidación por el trámite notarial, lo cual imposibilitaba seguirla en el proceso de divorcio, de donde debía intentarse a través de «(…) un proceso judicial independiente (…)», siguiendo «(…) las reglas del reparto (…)», por cuanto el caso «(…) se sustrae (…) de la norma general, y ante el incumplimiento de los cónyuges de realizar el trámite ( ) por notaría (…)» (fls.28-29).

Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.

El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada caso. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario llamado a conocer de determinado asunto o actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. 2.3.

Tal acontece, verbi gratia, con el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, según el cual « [p]ara la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3° y siguientes del artículo anterior. La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda (…)» (subraya la Sala). 2.4.

Como el trámite de ahora se origina en la sentencia a través de la cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, con arreglo a lo expuesto, es él, el llamado a aprehender este asunto privativamente, pues, conforme a la norma, es el factor de conexión el que fija la competencia, y no el territorial, como con notoria equivocación el mismo lo aseguró. 2.5.

Si el tema de la competencia es un aspecto reglado por el legislador, el cual, por ende, escapa a la libre determinación de usuarios y funcionarios, a unos y a otros les es vedado sentar nuevas hipótesis de atribución. Por consiguiente, el mero hecho de que entre los interesados a la postre no haya habido concordia para liquidar la sociedad mediante el procedimiento notarial, tal y como se les hubiese autorizado en el fallo, muy lejos está de constituir una razón legal para inducirlos a transitar la senda de la regla general, pues, en aras de los principios atrás connotados, de modo expreso el ordenamiento prevé un factor específico al disponer: La actuación se surtirá en el mismo expediente donde se dictó la sentencia y no es necesario formular demanda. 2.6.

Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín es el competente para conocer del proceso de liquidación de sociedad conyugal en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 5