AC2735-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01477-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía instaurada John Armando Jiménez Gómez y Jeisy Tatiana Angulo Calderón, quienes actúan a mottu proprio y en representación de los hijos menores en común, en contra de Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. – Grama Construcciones S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Córcega – Fidubogota, Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Córcega Mejoras – Fidubogota, Grama Marin Ardila y Cia S.C.A., Bancolombia S.A., Fiduciaria Davivienda S.A., y Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. En el escrito inicial dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA», el extremo accionante eleva una serie de pretensiones con respecto a cada una de las Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01477-00 2 entidades convocadas, según el contexto obligacional y la presunta afectación que predica en ello, de donde se destaca una acción de revisión contractual, incumplimiento de contrato de compraventa, ineficacia de título valor (pagaré) y la existencia e inexistencia de contrato de fiducia. 2.
Los demandantes afirman que la competencia territorial la determina el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto «la Oferta Venta de un Inmueble (…) y el contrato de compraventa contenido en la escritura p[ú]blica No. 0084 de enero 11 de 2019 de la Notaria Tercera de Barranquilla, debían cumplirse, específicamente las obligaciones de pago de precio por el actor, y entrega del bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico, por parte de la sociedad demandada citada, así como el registro del negocio traslaticio de dominio, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico». 3.
Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla la admitió en auto del 19 de enero de 2021 y tras abordar sendas contestaciones con formulación de excepciones previas, en auto del 17 de julio de 2023 declaró probado el medio exceptivo de falta de competencia propuesto por Fiduciaria Davivienda S.A., bajo el sustento en que ciertamente la norma aplicable es el artículo 1241 del Código de Comercio en armonía con el numeral 5º del artículo 28 y el canon 29 del compendio procesal, comoquiera que la controversia atañe entre otras a un «negocio fiduciario».
En ese orden, dispuso la remisión a su homólogo en Bogotá. 3. Recibido el asunto por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, este Despacho también rehusó el conocimiento y plantea el conflicto, pues alega que «en los procesos originados en un negocio jurídico es también competente el juez Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01477-00 3 del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» y en ese entendido arguye la prevalencia de «la elección del demandante».
Para tal premisa, cita varios precedentes de la Corporación. CONSIDERACIONES 1. Al estar involucrados juzgados de distintos distritos judiciales (Barranquilla y Bogotá), le corresponde a la Corte pronunciarse en el conflicto suscitado, como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 161 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
De entrada, conviene recordar que la selección del operador judicial para el conocimiento de un determinado proceso, ha de ceñirse a lo reglamentado por el Código General del Proceso, en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
En asuntos como el que concentra la atención de esta Magistratura, el foro determinante es el territorial, cuyas pautas están consignadas en el artículo 28 del estatuto procesal, cuyo numeral 1° prevé el criterio inicial y general para la adjudicación de la competencia, al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente 1 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01477-00 4 el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (subrayas y en negrilla fuera de texto). Como excepción a la regla, el legislador incorporó en los numerales subsiguientes criterios adicionales, en razón a circunstancias subjetivas u objetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, donde sobresale, el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos refulgen excluyentes por ser privativos y en otros, al no ser aislados son concurrentes por elección. 4.
En el caso concreto, dada la variedad de la causa pretendida, convergen otras pautas por razón de la relación contractual cuestionada y por la especialidad del litigio. De esta manera, el numeral 3° de la disposición legal citada, atribuye igualmente el conocimiento del asunto contencioso al juzgador del sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Preceptúa la norma citada «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). Ahora súmese el numeral 5° del mencionado artículo 28, toda vez que indica que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01477-00 5 5. Por otra parte, el artículo 1241 del Código de Comercio refiere que «[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario» postulado que a pesar de estar contenido en una normativa especial se integra a las reglas del acápite aludido de competencia. Y si bien la redacción pareciera ofrecer un foro privativo, valga recordar que esta Corporación finalmente optó por la tesis del «fuero concurrente» en la medida que el precepto no contiene alguna expresión gramatical que arrogue exclusividad en la competencia. Al respecto, en auto A2377-2021 se dijo: 2.2.
La otra tesis defiende que la ley comercial no contempló un «fuero privativo» de imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario, estipuló una posibilidad adicional para que éstos puedan acudir a la administración de justicia en busca de obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio fiduciario» (AC5520-2018,19 dic.).
De esta manera, «no se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece de una cualificación especial, pues no es aforada en los términos del artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso» y «como no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la elección de la demandante no pudo ser inopinada.
En efecto, así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito, allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las sociedades demandadas» (AC1528-2020, 21 jul.; criterio reiterado en AC3670-2020, 18 dic.). 3. Con vista en lo anterior, este Despacho acogerá la última de las posturas expuestas, pues, ciertamente, de la lectura del artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere una competencia «exclusiva» en cabeza de las autoridades Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01477-00 6 judiciales de la sede del «fiduciario» para adelantar los conflictos atinentes al «negocio fiduciario», por el contrario, dicho mandato prevé un criterio complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
Nótese que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo» para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública es parte (numerales 9 y 10 Ibídem).
En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la jurisdicción. 6. Así las cosas, en pleitos como el que ahora se estudia, esto es, originados a partir de un acto negocial en el que participen fiducias, convergen 3 fueros: uno, el foro general del domicilio del demandado, otro, el foro contractual desarrollado por el lugar del cumplimiento de la obligación, y el tercero, concerniente al domicilio del fiduciario, escenarios que en conjunto no se excluyen.
Tal como se expuso, la postulación del legislador en las normas aquí consignadas no trae locuciones adverbiales que atribuyan prelación en alguno de las pautas de competencia, sino más bien, se trata de un despliegue selectivo y concomitante con el criterio general, en el que la parte actora es quien debe elegir ante quien someterá el litigio, cuyo funcionario judicial no puede entrar a desconocerlo. 7.
Con vista de lo anterior, en la colisión sub examine, a los accionantes les asistía la potestad de elegir la autoridad que debía conocer y tramitar el litigio, entonces, bien podían acudir a los juzgados de Barranquilla, por ser entre otras el sitio de cumplimiento de algunas de las obligaciones de los Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01477-00 7 negocios refutados (entrega de la obra del megaproyecto en Pto.
Colombia2 – pago de la suma contenida en el pagaré) o también presentar la demanda ante los jueces de Bogotá, donde están sentados los domicilios principales de las compañías fiduciarias y bancarias. Ahora bien, recuérdese que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
En negrilla propio. Y aquí, como los demandantes acudieron directamente al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, asignado por reparto al Juzgado Quinto de dicha especialidad, tal servidor judicial no podía desentenderse, aun en gracia de la formulación de la excepción previa de falta de competencia al tenor del artículo 100 numeral 1 del estatuto adjetivo, reclamada por una de las accionadas, pues como se vio, tal reclamo no tenía pleno respaldo jurídico ni jurisprudencial, en el entendido que los factores que convergen para afincar el conocimiento, son concurrentes y no excluyentes, de tal suerte que es posible afirmar que el conocimiento del asunto se torna inmodificable. 8.
Por lo considerado, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al primer Juzgado de la contienda. 2 Municipio perteneciente al circuito judicial de Barranquilla. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01477-00 8 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del proceso declarativo verbal referenciado en la motiva.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D99FF26DFC8F60EB175F9F81B73A98F8E528E205373EFDACF9052D3EEE90E21C Documento generado en 2024-05-27