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AC2734-2024 [2024-01339-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC2734-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01339-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Medellín y Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos promovido por M.R.R en representación del menor E.G.R, contra G.A.G.P. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01339-00 2 ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención, la señora M.R.R en representación de su hijo, instauró una acción ejecutiva, pretendiendo principalmente que se libre mandamiento de pago por el valor que el convocado se obligó a suministrarle al menor y son adeudados a su favor1. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondía a un juez del circuito de Medellín por ser «el último domicilio del niño en Colombia». 2.

El despacho judicial de Medellín, rechazó el trámite mediante auto del 13 de marzo de 2024, tras considerar que «si bien en principio la competencia territorial se establece de forma privativa en la residencia o domicilio del menor de edad, se tiene que atendiendo a que la misma se encuentra ubicada fuera del país, la competencia recae entonces en la del domicilio del demandado Toledo – Norte de Santander»2, por lo que remitió las diligencias para su reparto a los Juzgados de Pamplona, Norte Santander. 3.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona a través de providencia del 8 de abril siguiente, refirió que «la competencia para conocer de los procesos de alimentos en que un menor sea demandante, entre ellos el ejecutivo de alimentos como el que nos ocupa, y estando éste residenciado fuera del país, corresponde de manera privativa al juez donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»3, que según se informó por la demandante, «la última residencia donde estuvo domiciliado en Colombia el niño fue 1 Folio 5. 03DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 2 Folio 2. 04AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf, expediente digital. 3 Folio 2. 06AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01339-00 3 en el Distrito de Medellín»4, por lo cual rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». No obstante, cuando se trata de «procesos de alimentos (…) en los que el 4 Ibidem.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01339-00 4 niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», conforme al numeral 2° del mismo precepto. Ahora bien, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya), regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679- 00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173-2024). 4.

En el caso concreto, de entrada se advierte que revisado el expediente contentivo del proceso, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Décimo de Familia de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01339-00 5 Medellín, a todas luces se advierte que en el escrito de demanda la solicitante señaló que vive en Estados Unidos junto con su hijo y actualmente gozan de residencia, pero que el último domicilio del menor en Colombia fue la ciudad de Medellín, motivo por el cual decidió radicar la demanda y le atribuyó competencia a los jueces de esa ciudad.

Así las cosas y en línea con la normativa precitada, la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que un menor sea parte corresponde de manera privativa al juez de su domicilio, en el supuesto de que no tenga domicilio en Colombia, será competente el juez del lugar donde tuvo su última residencia dentro del territorio nacional.

En suma, el presente proceso debía asumirse por el primer juzgado que conoció, conforme su distrito judicial corresponde al último domicilio del niño en Colombia. 5. En este orden, se dispondrá devolver las diligencias a la autoridad de Medellín, que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01339-00 6 RESUELVE PRIMERA. Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín es el competente para conocer del trámite de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E63D86DF07AA0EC76FF991114777837BCF3DB441590E0E90D13CF114DD2ED047 Documento generado en 2024-05-27