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AC2733-2025 [2025-01651-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2733-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01651-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bello y Primero Civil Municipal de Rionegro, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Logical Growth S.A.S., promovió contra Sergio Alejandro Sánchez Londoño y Jhojan Alexander Carvajal Rúa.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BELLO (REPARTO)», la sociedad actora1 reclamó de la jurisdicción se libre mandamiento de pago por el importe de las obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones. 1 Expediente digital 05615400300120240108000 – Archivo: 02.2024.01080DemandaAnexos.pdf: Pág. 78 (Cesión de la posición contractual de arrendador dentro del contrato de arrendamiento: «3.

Dentro del contrato de arrendamiento suscrito, de manera expresa EL ARRENDATARIO aceptó, desde su firma, cualquier cesión que EL ARRENDADOR [Inmobiliaria ARRIENDOS EL CAPIRO] haga respecto del contrato, total o parcialmente, a LOGICAL GROWTH S.A.S en caso de incumplimiento para realizar los cobros correspondientes por concepto de afianzamiento del contrato principal de arrendamiento y cualquier prórroga o adición»).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01651-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia, en cuanto al factor territorial, venía dada «en razón a que el cumplimiento de la obligación se estipuló en el municipio de Rionegro Antioquia (Artículo 28 #1 y 3 C.G.P.)». 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello rechazó el libelo, pues estimó que no era competente para conocerlo porque la promotora escogió como lugar para accionar el del cumplimiento de la obligación, indicando que aquél correspondía al municipio de Rionegro (Antioquia), a donde dispuso su envío. 3.

El despacho receptor, en este caso, el Primero Municipal de Rionegro, también rehusó la asignación y cuestionó la falta de rigurosidad en la lectura del título ejecutivo (contrato de arrendamiento), pues «(…) por ninguna parte se logra establecer que el cumplimiento de dicho acuerdo lo sería el municipio de Rionegro – Antioquia; al contrario, como se puede deducir de una lectura juiciosa del mismo en su numeral SEGUNDO, el pago de los cánones de arrendamiento se realizarán en la dirección que corresponde a la arrendadora, que se ubica en el Municipio de La Ceja – Antioquia».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01651-00 3 CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01651-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01651-00 5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.

En este evento, la sociedad promotora radicó la demanda ante el «Juez Civil Municipal de Bello» en procura que se reconozcan las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento2 de lote de terreno comercial, atribuyendo la competencia por «(…) el cumplimiento de la obligación [la cual] se estipuló en el municipio de Rionegro Antioquia (Artículo 28 #1 y 3 C.G.P.)».

No obstante, dicha manifestación no solo no resulta coherente con su elección, sino que tampoco es consistente con la información que se desprende del título objeto de recaudo, ya que en él se estableció que el lugar del cumplimiento de la obligación es el municipio de La Ceja (que coincide con la ubicación del inmueble arrendado), y no en Rionegro.

Tal confusión debió advertirla de entrada el primer funcionario a quien se le asignó el asunto, por lo que, se le imponía exigir las aclaraciones pertinentes para determinar, sin lugar a dudas, si le correspondía avocarlo o remitirlo a otro operador judicial por una razón diferente a la que expuso. 2 Expediente digital 05615400300120240108000 – Archivo: 02.2024.01080DemandaAnexos.pdf: Pág. 33 (contrato de arrendamiento de lote de terreno comercial «lugar y fecha de celebración del contrato: La Ceja, 27 de mayo de 2022. […]

SEGUNDO: PAGO DEL CANON. El canon de arrendamiento mensual es la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), que el ARRENDATARIO se obliga a pagar anticipadamente al ARRENDADOR o a su orden durante los primeros 5 días hábiles de cada periodo mensual en el Edificio Tahami, calle 18 Nº 20-12 oficina 102 [La Ceja – Antioquia]»). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01651-00 6 Es decir, ante el margen considerable de incertidumbre, ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar si la escogencia era idónea o aleatoria, por lo tanto, lo lógico era su inadmisión, tal como se indicó en un asunto similar en CSJ, AC3290-2022: (…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso (…) 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01651-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38A745331111863FED24E3FFCE93BE1AF9C77711D6917AD7133AD634CFFB2EBE Documento generado en 2025-05-07