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AC2732-2024 [2024-01692-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 382 de 1951Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2732-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01692-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por Sandra Paola Vizcaya Pérez. I.

ANTECEDENTES 1. Sandra Paola Vizcaya Pérez, a través de apoderada judicial, solicitó la homologación del fallo que el 17 de abril de 2015 profirió «il Prettore Aggiunto del Distretto di Lugano, de Suiza» y en el que se declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con el ciudadano suizo Massimo Cerfeda el 25 de enero de 2008, el cual «fue registrado en el Consulado Colombiano en Berna capital de Suiza». 2.

En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo finalizó de «común acuerdo», porque «ambos extremos del litigio deseaban en forma consensuada culminar su enlace» y se agregó que, durante la unión, no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01692-00 2 II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. 2.

En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. Por tanto, el trámite del exequatur deberá ceñirse a las formalidades y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del canon 606 ídem. 3.

A su vez, el numeral 3º de este último mandato, establece como requisito para que la providencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». Previsión, la anterior, que se acompasa con el contenido del inciso segundo del citado precepto 607, en cuanto advierte que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma» y, de dicha traducción, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01692-00 3 se exige que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» (art. 251 ejusdem), todo para que tales documentos puedan apreciarse como prueba. 4.

Contrastadas las referidas premisas normativas con las piezas procesales adosadas, se observa que la demanda examinada no satisface a cabalidad los presupuestos para ser admitida, lo que impone su rechazo, conforme pasa a explicarse. En efecto, se itera, es requisito sine qua non para que la providencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (se subrayó).

Al respecto, se sabe que, (…) [e]l elemento referido a la legalización, aboga para que la sentencia materia de reconocimiento, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea. Y es que la legalización consiste en “[d]ar estado o forma legal para fe y crédito de un documento o de una firma”1, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla (CSJ AC367-2024, 6 feb., rad. 2023-04593, reiterado en CSJ AC2289-2024, 7 may., rad. 2024-01379-00).

Sin embargo, en el sub judice, la parte interesada no cumplió la carga de aportar esa comprobación de apostillado de la providencia de la cual procura su reconocimiento [pág. 1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993, p. 249. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01692-00 4 16 a 22, archivo digital DEMANDA SANDRA PAOLA VISCAYA PEREZ.pdf], ni de su ejecutoria [pág. 22 ibidem], en los términos del artículo 251 ídem, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998.

Lo anterior, debido a que la aportada junto con el escrito introductor [pág. 30 eiusdem], además de presentarse en italiano sin traducción oficial -como se analizará más adelante-, no da cuenta de la rúbrica del funcionario foráneo que dictó la providencia -«II Preotre aggiunto», y menos, de aquella inscrita por parte del «Segretario» de la «La Cancelleria della Pretura di LUGANO Sez. 4», que otorga la constancia de su firmeza. 5.

Ahora bien, a lo anotado, se suman otras falencias formales que obstaculizan la admisión del asunto, en tanto, en la postulación de apertura, se desatendió el contenido del ya referido artículo 251 de la codificación en comento, porque, si bien se adosó una traducción de la sentencia a convalidar y de la apostilla [pág. 23 a 29 y 31 del archivo digital DEMANDA SANDRA PAOLA VIZCAYA PEREZ.pdf], lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada de acuerdo con las directrices del artículo 4° del Decreto 382 de 1951, modificado por el precepto 33 de la Ley 962 de 20052, en concordancia con la Resolución 1959 de 2020, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores3. 2 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial». 3 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01692-00 5 5.1. Asimismo, se omitió adjuntar evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que, según el inciso segundo del artículo 173 ídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado, entre otros, en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00 y CSJ AC1943-2024, 16 abr., rad. 2024-00866-00). Finalmente, nótese que la peticionaria tampoco identificó ni aportó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para declarar, por mutuo acuerdo, el divorcio del matrimonio que contrajo con Massimo Cerfeda y el recuento jurisprudencial expuesto, alusivo al trámite de exequatur y el estudio que esta Corporación hizo frente a otro asunto de esta naturaleza5, no es suficiente para dar cumplimiento al referido requisito legal. 4 CSJ.

SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. 5 El estudiado, en esa oportunidad, pretendía el reconocimiento «del fallo de divorcio proferido por el Tribunal del Circuito Judicial No. 20 en y para el Condado Lee, Florida (Estados Unidos de Norteamérica)» (se destaca). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01692-00 6 6. Secuela de lo expuesto, se procederá al rechazo de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

TERCERO: Se reconoce personería a la abogada sustituta Paola Esmith Solano Gualdron, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines de la sustitución de poder presentada.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3FEB98A306D419D4C9F0C0A7D7D1B3E49E487E7D6CAF06270F1D345672BF04A Documento generado en 2024-05-28