HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2730-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01731-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Soatá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Credit Opportunities Fund Títulos Valores formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a José Miguel Acuña y Julio Eliecer Acuña, a fin de que se pusiera a su disposición el vehículo de placa TGX733 objeto de la prenda que constituyeron los demandados a su favor y, consecuencialmente «se orden[ara] a la autoridad policial respectiva que el rodante de la descripción, una vez aprehendido sea entregado (…) en el parqueadero CAPTUCOL ubicado en el KILOMETRO 0.7 VÍA BOGOTÁ MOSQUERA- HACIENDA GRANDE LOTE 2, teléfono: 3105768860, tal y como lo dispone la norma». 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia «por el lugar de suscripción del contrato de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01731-00 2 garantía mobiliaria celebrado entre las partes» [archivo digital 010]. 3.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal capitalino rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, bajo el amparo del numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, toda vez que «los contratantes convinieron en la cláusula cuarta “UBICACIÓN: El vehículo pignorado descrito en la cláusula primera, deberá permanecer ordinariamente en la ciudad de SOATA, en la Calle 9 # 80 C - 26” [Folio 20002DemandaAnexos], [003Anexo01Demanda] a partir de lo cual es posible presumir, por lo menos en principio, la ubicación del bien» [archivo digital 018]. 4.- El despacho receptor también se negó a asumir el asunto, «teniendo en cuenta que el presente proceso se estimó la cuantía en la suma de setenta y dos millones quinientos treinta mil novecientos cincuenta y siete pesos m/cte ($72.530.957.oo), cuantía que se encuentra en el rango de los 40 smlmv a 150 smlmv, es decir, se trata de un asunto de menor cuantía, razón por la que este Juzgado no es el competente para tramitarlo, radicando la competencia en los jueces civiles municipales», de ahí que dispuso el envío del dossier al de esa categoría de la misma urbe [archivo digital 02]. 5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, igualmente rehusó su tramitación, porque en «el documento allegado como base de la ejecución, se aprecia que se pactó como lugar de cumplimiento de las obligaciones contentivas allí, la ciudad de Bogotá, de ahí que el juez de aquella municipalidad, también tiene competencia para conocer de esta causa».
Adicionó que «comoquiera que la parte actora optó por presentar su demanda ejecutiva ante el juez del lugar del domicilio de los demandados, cumplimiento de las obligaciones contentivas en el documento allegado como soporte de la ejecución, es decir, por el fuero Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01731-00 3 consagrado en el artículo art. 28. 3 ibídem (…) quien tiene que conocer del asunto es el señor JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL MUICIPAL (sic) DE BOGOTÁ, pues, se itera, esa fue la determinación expresa de su promotor».
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [archivo digital 04]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 3º del mismo canon señala que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01731-00 4 Y, el 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). 3.- De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado (numeral 1º), o bien al del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º).
Adicionalmente, en controversias en las se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon. 4.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01731-00 5 mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su supervisión. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 5.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 6.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Bogotá el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar la afirmación hecha en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01731-00 6 postulación inicial, referente a que la misma se dirige frente a «JOSÉ MIGUEL ACUÑA y JULIO ELIECER ACUÑA SÁNCHEZ, personas mayores de edad (…), con domicilio en la ciudad de Bogotá» (negrilla propia). 7.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial al que inicialmente le fue asignado el asunto, y se dispondrá comunicar lo resuelto a las otras autoridades judiciales que intervinieron en el asunto y al solicitante de la aprehensión y entrega.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Soatá, así como a la peticionaria.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE03C2D7DC79937E22DC7ED5A72F283E4C9E9F2CA0FAA2296BA3761C956B6DBB Documento generado en 2024-05-28