Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03601-00 AC273-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03601 -00 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso verbal de extinción de servidumbre de Dora Isabel Rangel Melgarejo contra Interconexión Eléctrica E.S.P ISA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete que «el predio sirviente “EL ALGARROBO” situado en la Vereda San Juan del municipio de Luruaco Atlántico, propiedad del finado señor PEDRO RANGEL CASTAÑO padre de mi mandante, quien dejó constituido un contrato de servidumbre con la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A., mediante Escritura Pública N°146 de fecha 22 de septiembre del año 2000 por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($3.800.000) pesos mensuales, y hasta la fecha por incumplimiento contractual de la EMPRESA INTERELECTRICA S.A. al no cancelar lo pactado mensualmente, la deuda oscila en la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($883.787.232) PESOS», Y, además, «declarar extinguida esta servidumbre que el predio el “EL ALGARROBO” viene prestando a la EMPRESA INTERLECTRICA S.A.».
Al efecto, aseveró, que «en razón de la cuantía, el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante, es Ud. señor Juez competente para conocer de este proceso» (Fls. 1 a 5 Cdno. Ppal). 2. El Despacho Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el fuero territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; y, donde una entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta.
Pero, si hay concurrencia de los citados fueros privativos, la ley determina que es el fuero personal el que prevalece, es decir el domicilio de la entidad pública». Adicionalmente, «en el presente caso, que versa sobre extinción de una servidumbre, en el que la parte demandada es una entidad pública, esto es INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., es claro que opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente, de conformidad con lo expuesto en el citado artículo 29 del C.G.P., sin que pueda aplicarse el real».
En ese orden, «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservara validez y el proceso se remitirá al juez competente» (Fls. 181 a 184 Cdno. Ppal). 3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín - Antioquia, aconteciendo que su titular, el 30 de octubre de 2018, lo rechazó. Ello, tras esgrimir que «la Alta Corporación […] en providencia AC3587-2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-02339-00 del 27 de agosto de 2018, varió su posición y al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Toledo (Ant.), declaró que el competente para conocer del proceso, era de este último, lugar de ubicación del inmueble objeto de la imposición de servidumbre […]».
Así las cosas, «acoge plenamente la nueva posición de la Corte e igualmente en consideración a que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, ya había asumido la competencia admitiendo la demanda en auto del 21 de marzo de 2018, notificando a la parte demandada, no es aceptable la declaratoria de falta de competencia para continuar conociendo, en virtud de la declaratoria de falta de competencia para continuar conociendo, en virtud de la continuidad de la competencia que dispone la Ley, en este caso, la “inmutabilidad de la competencia”, teniendo en cuenta, como principio la “PERPETUATIO JURISDICTIONIS”, al juez sólo le es permitido apartarse de la competencia si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado”» (negrillas del texto original - Fls. 192 a 193 Ídem ). 4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien.
Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipuló que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes: … 12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).
Por su parte, el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).
Tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del Código General del Proceso, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que « [e] n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». 4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…) ». 5.
Ahora bien, el nuevo Estatuto Procesal no tuvo como propósito variar la tradición legislativa en la materia a tener en cuenta, como elemento material para asignar competencia en estos tipos de procesos, el lugar de ubicación de los bienes, y siguió la misma línea del Código de Procedimiento Civil en cuanto que la competencia es privativa, es decir, excluye a cualquier otra, lo cual, históricamente, de una competencia preventiva prevista en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial) se pasó a una privativa en la Codificación Procesal Civil, misma que se continúa en el Código General del Proceso.
Siendo así, como efectivamente lo es, es esta disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, para nuestro caso, extinción de servidumbres. 5.1. Si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP, prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10° en pro de la realización de la finalística de la ley procesal de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y la obligación constitucional de garantizar al demandado el acceso a la administración de justicia, libre de barreras que afecten su núcleo esencial, y por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, no es de recibo la aplicación del artículo 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el canon 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
Siendo así, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico. 5.2. En efecto, para el caso de la imposición de servidumbres debe preferirse la aplicación del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del CGP, por las siguientes razones: 5.2.1.
No fue propósito del legislador del año 2012 generar un cambio a la tradición legislativa del país en esta precisa materia; de haberlo tenido en cuenta le basta cambiar la expresión competencia privativa del Código de Procedimiento Civil por la de competencia preventiva, tal como estaba regulado en el Código Judicial, lo cual implicaría un inexplicable retroceso, que es contrario a la tendencia actual en el campo procesal de eliminar privilegios a favor de uno de los litigantes (Estado, entidades territoriales, entidades descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública) frente a otro, que se coloca en una posición de desventaja, a fin de permitir garantizar un debido proceso y darle contenido material al derecho de igualdad en orden de hacerlo más real que formal, con lo cual se cumple lo previsto en el artículo 4º del Título Preliminar del C.G.P., que le impone al juez la obligación de lograr la igualdad de las partes. 5.2.2.
Asimismo, se garantiza la vigencia de un orden justo (Preámbulo de la Constitución), igualmente, el derecho de acceso a la administración de justicia al demandado, de defensa y contradicción, ya que, si el actor calificado tiene su domicilio en un lugar distante al de la pasiva, es muy factible que por razones económicas o de otra índole, este no pueda ejercer cabalmente sus derechos sustantivos, situación que no puede ser privilegiada por una interpretación judicial que no consulte los fines del Estado Social de derecho. 5.2.3.
De otro lado, debido a que en el trámite referido a la imposición, variación o extinción de servidumbres, es de obligatorio cumplimiento la práctica de una inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, la entrega anticipada del bien o sector del mismo afectado con la servidumbre, entre otras actuaciones, es recomendable que las mismas se practiquen por el juzgador cognoscente del lugar de ubicación de los inmuebles, lo que rendiría tributo al principio de inmediación, además, de abaratar costos económicos a las partes. 6.
En un asunto de similar temperamento, esta Corporación sostuvo que: «…2.4. Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que el llamado a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de Duitama, Boyacá. En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del mencionado precepto es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.
La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular…» (Se resalta - CSJ AC4875-2018, 15 de Nov. 2018, rad. 2018-03392-00). 7.- Por lo precedentemente expuesto, y por tratarse de un trámite de extinción de servidumbre sobre el inmueble denominado «EL ALGARROBO» ubicado en la «[…] Vereda San Juan del municipio de Luruaco Atlántico […]» corresponde remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 10