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AC2729-2024 [2024-01788-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2729-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y su homólogo Veinticinco de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- En su escrito inicial, dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Villavicencio (Meta)», Adriana de los Santos Martín Díaz promueve demanda verbal contra Amanda, Juan Carlos, Liliana Elvira, Lucero, Jorge Alberto, Ricardo Antonio y Luis Guillermo Martín Triana, y los herederos indeterminados de Luis Emilio Martín (q.e.p.d.), a fin de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa por medio del cual Luis Emilio Martín dijo transferir a los convocados -determinados- el dominio sobre un inmueble localizado en el referido municipio y que consta en la escritura pública n.° 677 de 28 de diciembre de 2023, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 2 otorgada y protocolizada ante la Notaría Primera del círculo de esa ciudad.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «porque en ese territorio se celebró el contrato, está ubicado el inmueble ubicado y tiene la vecindad una de las demandadas». 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, lo rehusó arguyendo que si bien «existe una concurrencia de fueros, entre el domicilio del demandado (personal) y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del negocio jurídico (fuero contractual)», lo cierto es que «al verificar el domicilio de los demandados (…), la parte actora informó (…) que desconoce el lugar del domicilio o residencia de los mismos».

Reafirmó su decisión adverando que tratándose del fuero contractual, «se observa que en las escrituras objeto de simulación y nulidad (6755 28 de diciembre de 2013 y 189 del 29 de enero de 2018) no existen obligaciones pendientes de cumplimiento», concluyendo, entonces, que había lugar «a remitir[se] al domicilio de la parte demandante para establecer la competencia territorial».

Bajo ese entendido, como en el acápite introductorio, se señaló expresamente que la convocante se halla domiciliada en la ciudad de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a esta locación. 3.- El iudex receptor, esto es, el Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, también se negó a asumir el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 3 conocimiento, luego de advertir que el remitente omitió considerar que la actora le atribuyó la competencia «porque en ese territorio se celebró el contrato, está ubicado el inmueble ubicado y tiene la vecindad una de las demandadas…».

Añadió que «aunque ciertamente la ubicación del inmueble y la celebración del contrato, en este caso, no son factores determinantes para la competencia, lo cierto es que la misma parte demandante manifestó que allí tenía el domicilio una de las demandadas, por lo que dicha afirmación bastaba para tener por establecida la competencia territorial».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Con miras a la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 4 territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general, establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes, el cumplimiento de las obligaciones, la naturaleza de la controversia o el tipo de actuación procesal. 3.- En el sub lite, el litigio planteado por Adriana de los Santos Martín Díaz persigue, en esencia, que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados como compradores y el señor Luis Emilio Martin en calidad de vendedor, «fue absolutamente simulado, por tanto, no existió dicho negocio jurídico, y en tal virtud el inmueble sigue siendo de los vendedores (…)».

Ahora, de acuerdo con la normativa que regula la competencia por el enunciado factor territorial, emerge palmario que, en este caso, para la fijación del iudex competente, deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 5 General del Proceso, referida al domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepción que autorice un juez natural distinto.

La razón de lo anterior reside en que con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio jurídico involucrado, que habilite la directriz del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (se destaca), ya que además de que quien demanda es una persona ajena a dicha relación negocial, lo que se confuta es la validez, veracidad y alcance del acto, y lo pretendido es la eliminación de sus efectos por tratarse de un acuerdo presuntamente simulado, más no se refiere a la insatisfacción de las prestaciones acordadas, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.

De otra parte, lo atinente a la ubicación del inmueble inmiscuido en la aludida convención no puede atenderse como determinante de un fuero para determinar la competencia, comoquiera que en la acción incoada no se está ejercitando un derecho real. 4.- Sobre la inviabilidad de aplicar las pautas previstas en el numeral 3° o 7° en asuntos como el examinado, ha sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 6 Es así que en el proveído CSJ AC727-2021, 8 mar, rad. 2020-02937-00, reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul, rad. 2023-02621-00, CSJ AC3076-2023, 23 oct, rad. 2023- 03831-00 y CSJ AC1939-2024, 16 abr., rad. 2024-01039-00, se dijo: (…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada.

Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados. Con ese mismo norte, se puntualizó, en un caso similar, Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia», según la información suministrada en el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los gestores (CSJ AC1318-2022, 31 mar., rad. 2022-00565-00, reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul. rad. 2023-02621-00 y CSJ AC1939-2024, 16 abr., rad. 2024-01039- 00,). 5.- Ante ese panorama, ocurre entonces que, aunque la reclamante al elegir los estrados judiciales de Villavicencio para radicar la demanda, fue imprecisa al indicar que la competencia se definía con base en que «en ese territorio se celebró el contrato, está ubicado el inmueble ubicado y tiene la vecindad una de las demandadas» (se subraya), lo cierto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 7 es que, dentro de las señaladas opciones, eligió el parámetro válido de competencia para esta clase de asuntos -optando por el fuero general- al precisar que en esa ciudad «tiene la vecindad una de las demandadas».

Así las cosas, estuvo equivocado el despacho judicial de la capital del departamento del Meta al rechazar la causa, en tanto que en la postulación se señaló que una de las enjuiciadas «tiene vecindad» en ese municipio y, por ende, como juzgador de esa locación era competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 instrumental.

Competía al referido funcionario impartir la tramitación correspondiente, pues no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales y, menos, cuando para justificar su rechazo, no sólo desconoció la manifestación expresa que realizó la demandante, sino que se ocupó de enmarcar erradamente la lid en una discusión de índole contractual y, además, confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones. 6.- Por lo restante, memórese que es en la demanda donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general -que es la única aplicable a este decurso, se itera-, a esa aseveración, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 8 mientras no sea rebatida a través de los mecanismos adjetivos pertinentes, debía atenerse el funcionario judicial, pues, como se sabe, una vez ejercida esa elección, la misma no puede ser alterada comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00; reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447- 00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00, CSJ AC2481- 2024, 15 may., rad. 2024-01516-00 y CSJ AC2642-2024, 22 may., rad. 2024-01622-00). 7.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el legalmente competente para conocer del presente litigio, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01788-00 9 SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F11A5A33A73F7AF7C2A51BE7032479098B3A9BA5D0C5EC5D0858B5C845A5631 Documento generado en 2024-05-28