HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2725-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Pasto - Nariño y Veinticuatro Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- Finesa S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Pedro Alfonso Delgado Portillo, a fin de que se pusiera a su disposición el vehículo de placas ZNN907, objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor y, así mismo, se comisionara a la sección de automotores de la Policía Nacional para que efectuara la retención del referido automotor y entrega en el parqueadero que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Pasto, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso y el auto AC747- 2018 de esta Corporación [Folios 2 a 8, archivo digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 2 002SolicitudAprehensión.pdf]. 3.- Asignado el asunto a la Jueza Sexta Civil Municipal, dio paso a la anterior rogativa (8 ag. 2023) [Folios 1 y 2, archivo digital 005OrdenaAprehensiónEntregaVehiculo]. 4.- Una vez enterado de la diligencia, Pedro Alfonso Delgado Portillo imploró la nulidad de ésta «por falta de competencia», para lo cual adujo, de un lado, que se promovió con posterioridad a la admisión del «proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» adelantado ante el «Centro de Conciliación, Convivencia y Paz» de Cali y, de otra parte, al encontrarse su domicilio en esta última urbe, «de acuerdo al artículo 28 del C.G.P. (Competencia Territorial), esta clase de procesos los debe conocer el Juez del domicilio del demandado (…)». 5.- En proveído de 4 de diciembre siguiente el despacho aludido desestimó tal pedimento, con sustento en que, la «aprehensión y entrega de garantía mobiliaria» carece de la «connotación de una demanda y/o proceso ejecutivo, en razón a que el acreedor garantizado optó por satisfacer su crédito directamente con el bien entregado en garantía, conforme al artículo 60 de la ley 1676 de 2013 y demás normas en concordancia», de ahí que, no fuera aplicable lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 de la ley adjetiva, atinente a la prohibición de «iniciarse nuevos procesos ejecutivos» en contra del deudor una vez aceptado el «proceso de negociación de deudas».
De otro lado, «al ser el bien dado en garantía un vehículo, (…) que puede circular por todo el territorio nacional, la solicitud de aprehensión y entrega (…) puede ser presentada ante cualquier juez civil municipal del territorio nacional» y como en el contrato de garantía mobiliaria suscrito entre las partes se pactó que el «vehículo automotor debería permanecer en la ciudad de Pasto», la asignación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 3 era por «el lugar donde se encuentre ubicado el bien, siendo este juzgado el competente para conocer del presente asunto».
En consecuencia, denegó lo suplicado por el opositor, al paso que decretó la terminación de la causa por haberse materializado la aprehensión del automotor, ordenando a Caliparking Multiser S.A.S. de Cali que entregara el mismo a la sociedad accionante [Folios 1 a 5, archivo digital 036ResuleveNulidadTerminaciónAsunto]. 6.- Contra lo resuelto, Pedro Alfonso instauró con éxito recurso de reposición, pues en providencia de 13 de febrero pasado el Juez de conocimiento la revocó para, en su lugar, «declarar la falta de competencia», ya que, el deudor informó que «su domicilio “es en la ciudad de Cali-Valle» y que el lugar donde rueda el vehículo dado en garantía es dicha ciudad.
Así que, dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos de Cali [Folios 1 a 5, archivo digital 056AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteJuezCaliReparto]. 7.- En proveído de 27 de febrero de 2024, mantuvo incólume la providencia precedente y, negó la alzada. [Folios 1 y 2, archivo digital 060ResuelvePeticionesNiegaApelacionImprocedente]. 8.- Al recibir el negocio, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, también rehusó su conocimiento, arguyendo que, la jurisprudencia de esta Corte radica «la competencia de la presente clase de solicitudes, en cabeza del juzgador del lugar donde se ubica el rodante (…)» y, en el sub judice, éste se encuentra en Pasto, Nariño, de modo que: (…) estaban dadas las condiciones para que el Juzgado remitente avocara dicho conocimiento (…), y no proceder con posterioridad a declarar la nulidad por cuanto el garante tenía la obligación de informar al acreedor cualquier cambio del lugar donde iba a estar el automotor; situación que [no se verificó y] no tuvo en cuenta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 4 dicho Juzgado al momento de (…) desprenderse de la demanda, ( ) no bastando solo con la manifestación [que aquel hiciera] de su domicilio (…).
Con todo, agregó que según el Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de Registro de Garantías Mobiliarias, el «domicilio del garante [se ubica] en el Barrio La Estancia del municipio de Yumbo – Departamento del Valle», siendo, por lo tanto, la autoridad Civil Municipal de tal sede judicial la encargada de adelantar las diligencias.
También, precisó que de haberse tenido en cuenta que el automotor circula y se encuentra ubicado en Cali, «no se hubiera apre[he]ndido en [el] corregimiento de Cisneros – Buenaventura (…)», de modo que la competencia para adelantar dicho trámite se encuentra, inclusive, en el juzgador de este último municipio, por ser donde se ubica el rodante; situación que evidencia que éste «circula por todo el territorio nacional, lo que conlleva a que el Juzgado remitente sí tiene la competencia para continuar conociendo de la solicitud (…)».
Asimismo, refirió que el trámite incoado carece de objeto, en tanto se concretó tras hallarse «el vehículo (…) inmovilizado (…) [y] lo que falta es que el Juzgado de origen haga entrega del mismo a quien corresponda». Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Folios 1 a 4, archivo digital 063AutoConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 5 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y falta de éstas, el domicilio del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 6 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la última de las hipótesis mencionadas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada pauta legal, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 7 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, Nariño, es el encargado de adelantar el trámite judicial motivo de colisión, por ser el que concierne al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», por las razones que a continuación se exponen. 5.1.- En primer lugar, el contrato de garantía mobiliaria n.° 00002073442 suscrito entre las partes el 11 de julio de 2022, reza, en efecto, que «DELGADO PORTILLO PEDRO ALFONSO (…) [cuenta] con domicilio en PASTO - NARIÑO», además, los negociantes acordaron que el automotor «deberá permanecer en la ciudad de PASTO - NARIÑO», con lo cual, es evidente que tanto la morada del deudor como la estancia del coche corresponden a dicha localidad. [Folios 26 a 30, Archivo digital 003Anexos]. 5.2.- Ahora, si bien Delgado Portillo manifestó al interior del asunto que su «domicilio es en la ciudad de Cali-Valle, en la Carrera 24 Con. 56a-12 Barrio Nueva Floresta» [Folios 1 a 2, Archivo digital 011SolicitudNulidad], y en el certificado de vecindad expedido el 23 de octubre de 2023, se anunció como lugar de residencia del prenombrado «la carrera 24 c # 56-12 [de Cali] desde hace 14 años (…)». [Folio 1, Archivo digital 026PruebadeVecindad], esas probanzas no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 8 hacen mella a la anterior conclusión. El precitado negocio jurídico estuvo ungido bajo el amparo del principio de la «buena fe» que se presume de todos los lazos comerciales (art. 871 C. Co.), de donde surge que la afirmación del antagonista y el documento arrimado para apoyarla desconocen abiertamente ese axioma y el acto propio, en la medida en que el comportamiento del convocado no guarda lealtad y coherencia, pues al ser vinculado al asunto sostuvo que su domicilio es Cali desde «hace 14 años», pese a que en el año 2022, esto es, hace dos años, el mismo sujeto al suscribir el aludido contrato afirmó de modo claro y contundente que su vecindad estaba en la ciudad de Pasto, lo que devela que el encartado está yendo en contra de su propio dicho.
Al respecto, sobre la teoría de los «actos propios», recientemente esta Sala recordó que: “[l]os antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos” (SC, 9 ag. 2007).
Dicho en otras palabras, “[l]a teoría de los actos propios es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (SC, 24 en. 2011).
(CSJ SC425-2024, 9 abr.) Justamente, las manifestaciones efectuadas por Pedro Alfonso Delgado Portillo en el contrato de garantía mobiliaria n.° 00002073442, relativas a que su «domicilio» y la ubicación del automóvil concurrían en Pasto, Nariño, fueron en su momento determinantes para radicar la competencia en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 9 cabeza de la autoridad judicial de aquella localidad, tanto así que la solicitud de aprehensión y entrega, prácticamente, toda se adelantó en ese despacho, por lo que, no puede ahora el prenombrado desconocerlas de manera sorpresiva para con ello mutar la asignación del asunto, realizando una declaración contraria a lo plasmado en el aquél contrato y así lograr la reasignación del mismo a una dependencia distinta. 5.3.- Pero aun cuando se pasara por alto tal desatención y se ultimara que el convocado detenta varios domicilios, lo cierto es que, en aplicación de la regla prevista en el numeral 1° del precepto 28 del Código General del Proceso, se arribaría a la misma conclusión, es decir, la atribución para conocer de la diligencia de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria estaría en cabeza del juez de Pasto, en vista de que la sociedad peticionaria eligió radicar el escrito genitor en esa territorialidad, acto con el cual evidenció su elección en torno al estrado de conocimiento que debía tramitarla, en ejercicio de una facultad autorizada por la pauta aludida. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto - Nariño, a fin de que continúe con la gestión correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, Nariño, es el competente para seguir Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01448-00 10 adelantando el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que le imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, así como a la promotora del asunto. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 215F0876DB6812C60787D378CE19634F35577589CEDF184EC654EA55780A044D Documento generado en 2024-05-27