AC2723-2025 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de Adolfo Guzmán Salguero frente al auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2024, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 5 de agosto de 2024.
Ello, con ocasión del proceso verbal de divorcio que promovió contra Luz Helena Gutiérrez Ramírez. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Adolfo Guzmán Salguero demandó1 que se declare «el divorcio del matrimonio celebrado entre él… y la señora Luz Elena Gutiérrez Ramírez… el día 20 de junio de 1997 en la Notaría 36 de Bogotá, mediante escritura pública 2427». Asimismo, pidió que se decrete la disolución de la sociedad conyugal suscitada y se haga la liquidación respectiva. 1 Archivo “03 Escrito demanda Divorcio” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 2 2.
Posición de los demandados. Luz Elena Gutiérrez Ramírez formuló como excepciones2 las que denominó: «MALA FE», «INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA SOLICITAR EL DIVORCIO», «CULPA DEL DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN» y «EXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA DEL DEMANDANTE CON LA DEMANDADA». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá –con fallo del 31 de julio de 20233- resolvió «DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada», «DECRETAR el divorcio del matrimonio celebrado por los señores ADOLFO GUZMAN SALGUERO y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por la causal 8ª del artículo 154 del C.C.», «DECLARAR disuelta la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio, quedando en estado de liquidación».
Y registrar la decisión en los registros civiles. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –con providencia del 5 de agosto de 20244- modificó la decisión impugnada para «DECLARAR probada la excepción propuesta como “culpa del demandante en la ruptura”», «Para los efectos de la obligación alimentaria, declarar cónyuge culpable al demandante ADOLFO GUZMÁN SALGUERO» y «REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de 31 de julio de 2023 y en su lugar, condenar en costas en primera instancia al demandante, ADOLFO GUZMAN SALGUERO ante la prosperidad de la excepción de culpabilidad propuesta de conformidad con lo considerado en esta providencia».
En lo demás, confirmó la sentencia. 2 Archivo “11Memoriales 23-06-2022Constestacion de la demanda op” 3 Archivo “39 ExtractoAudiencia31-07-2023(ampb)” 4 Archivo “22Fallo.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 3 5.
Recurso de casación. Lo formuló la apoderada del demandante5. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 21 de agosto 20246- negó el recurso de casación. Señaló que «en el caso de las sentencias dictadas en procesos de divorcio…, al tratarse del estado civil, la norma es clara en delimitar la procedencia de la casación a aquellas sentencias “sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, razón por la cual y sin más disquisiciones habrá de negarse la concesión del mismo». 7.
Reposición y recurso de queja. Adolfo Guzmán Salguero7 formuló recurso de reposición y subsidiario de «apelación» contra la anterior determinación. Alegó que el «objeto del recurso extraordinario de casación NO es el estado civil que ya ha sido aceptado en el sentido de declarar el divorcio entre las partes», sino que la discusión está encaminada a la «DECLARACION Y/O CAMBIO de causal decretada por este Tribunal».
Postura con la que «cambió las condiciones legales en relación con la cuota alimentaria a favor de la cónyuge la Sra. LUZ ELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ por considerarla víctima de la causal primera». 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –con providencia del 11 de marzo de 20258- mantuvo incólume su decisión. Asentó que «si la pretensión principal de divorcio no es susceptible del recurso de casación pues, a pesar de tratarse de un asunto del estado civil no es de aquellos previstos en el parágrafo del artículo 334 del C.G.P., norma que de 5 Archivo “24Draingridgonzalezremitecasacion.pdf” 6 Archivo “26niega concesión casación.pdf” 7 Archivo “28Draingridteresagonzalezremiterecursoreposicion.pdf” 8 Archivo “36niega conceder casación, remite queja parágrafo 318.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 4 manera excluyente establece que, “sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, presupuesto de procedibilidad no susceptible de ampliarse a otro tipo de controversias como la que entraña la inconformidad de la recurrente».
Finalmente, con soporte en el artículo 318 de la norma adjetiva, ordenó imprimirle a la alzada el cauce del recurso de queja-, razón por la cual se remitió el expediente a esta Sala de Casación. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Es decir, por expresa disposición legal, los procesos de divorcio se encuentran excluidos del restringido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 5 ámbito de procedencia del aludido remedio de casación. Con todo, si la discusión versa sobre los efectos de índole económico y/o patrimonial que se originan con la sentencia que definió el estado civil o la declaración y/o existencia de una unión marital de hecho, resulta imperioso determinar el quantum económico del perjuicio causado al recurrente.
De manera que se debe comprobar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del CGP. Así, esta Corporación ha señalado: ( ) se encuentra acertada la decisión de no conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite, el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados ( ).
El debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio y el motivo por el cual éste se debía decretar, de allí que los demás pormenores le sean secundarios o no sustanciales, como quiera que de no sobrepasarse con éxito lo primero sería infructífero lo demás. Así se recordó en CSJ AC4318-2018 en un litigio por nulidad de matrimonio civil, que es aplicable en este evento porque allá se acumularon pretensiones donde se buscó similar efecto pero frente a un vínculo religioso y la cesación de efectos civiles respecto de otro posterior, al precisar que “(…) dado que no se trata de un asunto con pretensiones esencialmente económicas, sino relacionadas con el estado civil de la convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación necesariamente debe analizarse a la luz del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso con la salvedad que a la vez prevé el artículo 338 ibídem, en torno a la cuantía del interés para recurrir.
En esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su carácter declarativo, también lo es que en el plano particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem, sino que está sometido a las disposiciones especiales que disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos jurisdiccionales relativos al estado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 6 civil, las que, ciertamente, no contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio civil”.
Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria (CSJ AC1451-2020, 21 jul.). Y más recientemente, al estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación en un pleito en el que se «decretó el divorcio del matrimonio, sancionó a Luis Eduardo, «como cónyuge culpable respecto de las causales de divorcio 2ª y 3ª», a pagar como cuota alimentaria a favor de la actora», señaló que (…) el hecho de que a dicho litigio se hayan incorporado pedimentos dirigidos a obtener la reglamentación de situaciones consecuenciales, como lo es la asignación alimentaria, la custodia o el régimen de visitas, no vuelve aplicable la regla general de concesión del recurso, puesto que las mismas se ejercen en virtud de lo establecido por el artículo 389 del Código General del Proceso, en tanto están contempladas como parte del contenido de la sentencia de divorcio, sin que se desfigure la naturaleza del proceso.
En el caso de Ingrid Alexandra y Luis Eduardo, el debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio y el motivo por el cual éste se debía decretar, de allí que los demás pormenores le sean secundarios o no sustanciales, como quiera que de no sobrepasarse con éxito lo primero sería infructífero lo demás (se destaca) (AC1451-2020). 3.
En el sub judice, como la controversia versaba sobre el estado civil de los litigantes -dado que la pretensión principal del señor Guzmán Salguero estaba relacionada con la declaratoria del divorcio- lo cierto es que ese debate no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo del artículo 334 del CGP. 3.1. Ciertamente, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá –con fallo del 31 de julio de 20239- resolvió -entre 9 Archivo “39 ExtractoAudiencia31-07-2023(ampb)” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 7 otras- «DECRETAR el divorcio del matrimonio celebrado por los señores ADOLFO GUZMAN SALGUERO y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por la causal 8ª del artículo 154 del C.C.» y «DECLARAR disuelta la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio, quedando en estado de liquidación».
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –con providencia del 5 de agosto de 202410- modificó la decisión impugnada para «DECLARAR probada la excepción propuesta como “culpa del demandante en la ruptura”» y «Para los efectos de la obligación alimentaria, declarar cónyuge culpable al demandante ADOLFO GUZMÁN SALGUERO».
Entonces, no cabe duda de que la disputa relacionada con el «estado civil» fue superada. Se itera, ello era lo pretendido por el demandante -ahora recurrente-. En ese sentido, no era viable la casación frente a la sentencia de segundo grado. Puesto que no estaban acreditado los supuestos de rigor para concederla. Recuérdese, los procesos de divorcio no son pasibles del recurso extraordinario indicado dado que allí se define el estado civil de las personas en pleito.
Y no se diga que el «cambio [en] las condiciones legales en relación con la cuota alimentaria a favor de la cónyuge la Sra. Luz Elena Gutiérrez Ramírez» habilitaba la procedencia del mecanismo porque -se insiste- si la pretensión principal -del estado civil- resultaba irrecurrible extraordinariamente, la consecuencia secundaria relacionada con la condena en alimentos debe correr la misma suerte. 10 Archivo “22Fallo.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-10-024-2022-00221-01 8 4.
En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Adolfo Guzmán Salguero contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5055C196EADE42434C8FFC4B6EE6934F4671599EAFAF654F83FA6969BAC4D871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999