AC2722-2025 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Minersys S.A. de cara al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2025, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 19 de agosto de 2024.
Ello, con ocasión del proceso verbal de inexistencia de contrato que Nancy Cantillo Ortega promovió contra Luis Arnoldo Giraldo García, Gestiones y Promociones de Negocios S.A.S. y Minersys S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Nancy Cantillo Ortega demandó1 -entre otros- que se declare «la inexistencia de contrato entre MIGUEL ANGEL CANTILLO BADILLO (Q.E.P.D.) y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S, dentro del documento de fecha 29 julio del año 2.010, suscrito por el señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCIA como vendedor y la mencionada sociedad».
Y «la inexistencia de cesión de contrato entre el finado 1 Archivo “02DemandaPoderYAnexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 2 MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO (Q.E.P.D.) y la sociedad MINERSYS S.A.». 2.
Posición de los demandados. Minersys S.A.2 formuló como exceptivas las que denominó «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Y POR LO TANTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO». «ACEPTACIÓN Y RECONOCIMIENTO POR EL DEMANDANTE DEL CONTRATO, DEL NEGOCIO JURÍDICO Y LA CESIÓN A MINERSYS S.A.». «VENTA DE COSA AJENA VALE» y la genérica. 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla –con fallo del 10 de abril de 20243- resolvió «Declarar probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Y POR LO TANTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO». En consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. 4. Fallo de segundo grado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –con providencia del 19 de agosto de 20244- revocó la sentencia impugnada. En su lugar, declaró «la INEXISTENCIA del aparente contrato de compraventa suscrito a través de documento privado el día 29 de julio de 2010 entre LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión» y «la inexistencia del aparente contrato denominado CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE suscrito en 2 Archivo “05.1Contestación-ExcepcionesDeFondo” 3 Archivo “43 ActadeAudiencia” 4 Archivo “08SentenciaSegundaInstanciaRevoca” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 3 fecha 3 de agosto de 2.016, entre la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A.». 5.
Recurso de casación. Lo formularon los apoderados de Luis Arnoldo Giraldo García5 y Minersys S.A.6. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 27 de enero de 20257- negó el recurso de casación. Concluyó que «el valor actual de la resolución desfavorable no es superior a la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 del C.G.P. como cuantía del interés para recurrir».
Agregó que no era posible acoger el valor estimado en el «proceso de sucesión del señor Miguel Ángel Cantillo Badillo… habida cuenta de que no se logra establecer la plena coincidencia entre el inmueble objeto del frustrado contrato de compraventa que se declaró inexistente y el inmueble». Máxime si en «el documento suscrito el 29 de julio de 2010 no se identificó plenamente el bien indicando el folio de matrícula inmobiliaria o referencia catastral alguna». 7.
Reposición y recurso de queja. El apoderado de Minersys S.A.8 formuló recurso de reposición y en subsidio «recurso de súplica y/o queja». Alegó que no se tuvo en cuenta algunas documentales -recibo oficial de pago No. 1937373, certificado catastral especial, ficha predial del IGAC, Prueba trasladada del proceso de sucesión intestada de Miguel Ángel Cantillo Badillo- en los que se fijó el valor del inmueble que fue objeto del contrato declarado ineficaz en $9.814.110.000.
Además, adujo que debió aplicarse el artículo 444 del CGP. 5 Archivo “10InterposiciónCasaciónDemandado” 6 Archivo “09InterposiciónRecursoDeCasación” 7 Archivo “11AutoNoConcedeRecursoDeCasación” 8 Archivo “13InterposiciónRecursoDeReposición” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 4 8.
Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 10 de febrero de 20259- mantuvo incólume su decisión. Explicó que «si bien es cierto al interior del proceso del referido proceso de sucesión existen diversos elementos que permiten establecer el valor catastral del Inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-89621, en la suma descrita con anterioridad, también es cierto es que no existe una identidad plena entre el inmueble descrito y el bien objeto del frustrado contrato de compraventa que se declaró inexistente».
Por lo que «no se logra acreditar que el inmueble respeto del cual se pretendía celebrar el negocio jurídico de compraventa que resultó fallido correspondía en su integridad al bien raíz que se distingue con el folio de matrícula ya indicado y que fue relacionado al interior del proceso de sucesión». Y reiteró que «las medidas y linderos definidos en documento contentivo del fallido contrato de compraventa no coinciden plenamente con las descritas en el folio de matrícula inmobiliaria».
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor 9 Archivo “17AutoNoReponeYConcedeQueja” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 5 actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)».
Los que para el año 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.300.000.000. El artículo 338 ibidem exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluye de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»10.
Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3.
En el sub examine, la sociedad impugnante aduce que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse en consideración a «las pruebas los valores de avalúos catastrales que 10 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 6 certificó GESTIÓN CATASTAL DE BARRANQUILLA, HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZI – IGAC, EL INVENTARIO Y AVALÚO PRESENTADO ANTE EL JUEZ 7 DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUCESIÓN, EL AUTO DEL JUZGADO 7 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA QUE APROBÓ EL AVALÚO DEL INMUEBLE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN, LA PARTICIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDOR EN EL PROCESO DE SUCESIÓN DEL JUZGADO 7 DE FAMILIA, MEMORIAL DE APODERADO DEL MISMO DEMANDANTE QUE RECONOCE EL AVALÚO DEL INMUEBLE; entre otros y prácticamente todos aportados con la demanda»11. 4.
Al respecto, se advierte la confirmación de la providencia impugnada. Las razones son las siguientes. 4.1. Se observa, que en el primero de los negocios jurídicos demandados, esto es, el relativo al contrato de compraventa celebrado entre Luis Arnoldo Giraldo García y Gestiones y Promociones de Negocios S.A.S. en documento privado del 29 de julio de 201012, se pactó por objeto «Que por medio del presente documento el VENDEDOR vende a la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS GESPRONE S.A.S., quien en el texto de este contrato se denomina inicialmente EL COMPRADOR el derecho de propiedad que tiene y que ejerce sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión ubicado en jurisdicción del municipio de Barranquilla en la carretera vieja de Juan Mina, que hace parte del dominio San Marco, consistente en quince (15) hectáreas aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: POR EL NORTE: Mide 413 metros, linda con predios del señor Harold;
POR EL SUR: Mide 325.30 metros, linda con la carrera 9G: POR EL ESTE: Mide 48,50 metros, linda con la calle 99C; POR EL OESTE: Mide 277.80 metros, linda con la carretera circunvalar”». Y se acordó que «el precio 11 Archivo “13InterposiciónRecursoDeReposición” 12 Página 10, archivo “02Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 7 de esta compraventa es la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000)».
Por su parte, en el segundo de los negocios, el denominado «CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE»13 -suscrito el 3 de agosto de 2016- se estipuló que «GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS "GESPRONE SA”, CEDE IRREVOCABLEMENTE su posición contractual y por lo tanto todos y cada uno de sus derechos y obligaciones en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE URBANO previamente identificado y que suscribiera con el VENDEDOR LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCIA quien actuó en nombre propio pero por cuenta de Miguel Ángel Cantillo Badillo;
Cesión que se realiza a favor de MINERSYS S.A.». A su turno, la demandante aportó con el libelo copia del proceso de sucesión intestada de radicado No. 080013110007-2016-00159-0014. En el que -entre otros- se encuentra: (i) Impuesto Predial Unificado No. 1937373 de 28 de abril de 2017 del predio identificado con FMI No. 040- 8962115. (ii) Certificado Catastral Especial16 para la mencionada Matrícula Inmobiliaria.
(iii) trabajo de partición17. Todos ellos en los que se determinó que el referido inmueble -de FMI No. 040-89621- estaba avaluado en $9.814.110.000. Y, según el Certificado de Tradición y Libertad de ese fundo -también allí incorporado-, esa matrícula hace referencia al «Globo de tierra en la jurisdicción de este municipio en la carretera vieja de Juan Mina, que hace parte del denominado San Marcos, constante de 30 HCT y (7,621 M2), que tiene los siguientes linderos: “Por el Norte: Camino Viejo de Juan Mina, con frente al barrio la Paz, Por el Sur: linda con el resto del predio San 13 Página 14, Ibidem. 14 Página 40, Ibidem. 15 Página 381, Ibidem. 16 Página 442, Ibidem. 17 Página 495, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 8 Marcos, que se reserva el vendedor, Por el Este: Con predio de los hermanos Reniz Segni y por el Oeste [con la] carretera de la Circunvalación en medio». 4.2.
Bajo ese panorama, se concluye que no podía justipreciarse el interés para recurrir con base en esos documentos. En efecto, el ad quem no encontró con certeza si se trata de heredades distintas o de la misma. Ello es así, porque en el documento de compraventa -de 29 de julio de 2010- no se identificó el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria, ni cédula catastral u otro dato de individualización que permitiera particularizar el inmueble.
Además, se evidencia que la descripción de los linderos para el predio contenida en el documento privado es ajena a la consignada en el Certificado de Tradición y Libertad del FMI No. 040-89621. Nótese, a modo de ejemplo, que en los negocios jurídicos declarados inexistentes se hizo referencia a un predio de 15 hectáreas, mientras que la matrícula inmobiliaria corresponde a un predio de 30 hectáreas.
Por tanto, no existe relación entre este y los disputados. 4.3. Por demás, memórese que una «certificación catastral» no sirve para justipreciar el quantum que exige el remedio extraordinario. Habida cuenta que este no encuadra en el supuesto que trata el artículo 339 del CGP. El cual faculta al interesado para arrimar «un dictamen pericial».
No se olvide que la certificación catastral «representa simplemente un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 9 indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo»18.
Sobre este punto, la Sala ha destacado que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció́, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (se destaca) (CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073).
Por lo visto, no es de recibo el argumento con el cual la sociedad recurrente procuró la aplicación de las disposiciones del proceso ejecutivo en materia de avalúos a efectos de tasar el interés en casación. Menos aún, si -como se explicó- las certificaciones no permitían identificar si se trataba de bienes distintos o no. Y en últimas, como no se allegó oportunamente ninguna experticia que permitiera al ad quem cuantificar el desagravio acaecido, es claro que el remedio no podía concederse. 5.
En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. 18 CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 08001-31-53-016-2022-00261-01 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Minersys S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de agosto de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 5A3739AA20249E0BB0E5BE9ED5DA10D08F0B6164F141F4F3C8945B83CCC58DCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999