AC2700-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01669-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Joanna Milena Benito Cuellar y Cedric Alain Thierry Bender -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Despacho 6° del Tribunal Judicial de Nanterre (Francia) el 5 de junio de 2023, que decretó el divorcio entre los demandantes.
CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: 7DE1DC1CAEF4D3B4A36816460F4DB2DA9DF2905D7D5536AE763764D8CC62B6E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 2 sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.
En punto con ello, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación de la que se permita identificar, con claridad, que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473-2024). 2.1.
En el presente asunto, se advierte que la determinación objeto de homologación no cumple con la exigencia citada, pues de los documentos aportados, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Lo anterior, dado que no hay ningún instrumento o pronunciamiento que precise sobre la firmeza de la decisión. Esto, aunado a que en la providencia foránea se indica que «podrá ser apelada en el término de un mes a partir de la notificación en la secretaria del Tribunal de Apelaciones de Versailles». 2.2.
Por demás, si bien se observa que el divorcio en el extranjero se surtió de forma concertada por la pareja y que se cumplió un trámite de rectificación posterior al fallo -2 de octubre de 2024-, lo cierto es que de dichas circunstancias no se puede concluir que el proveído objeto de homologación es definitivo. Por tanto, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur.
Al respecto, es necesario recordar que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: 7DE1DC1CAEF4D3B4A36816460F4DB2DA9DF2905D7D5536AE763764D8CC62B6E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 3 (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).
Además, esta Corporación ha señalado que se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00.
En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). 3. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Ana Beatriz Moreno Morales, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: 7DE1DC1CAEF4D3B4A36816460F4DB2DA9DF2905D7D5536AE763764D8CC62B6E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999