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AC2699-2024 [2024-01528-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2699-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01528-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Yill Mary Matta Montero -a través de apoderado- respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Alcalá de Henares (España) el 23 de enero de 2023, que aprobó el acuerdo de atribución exclusiva de guarda y custodia, así como la patria potestad respecto de un menor.

CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: D5365A923D2BEAF0AAF7EC68FAAB6ADEFF085B69F5C9794748FEBE223952CA40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 2 sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.

Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. Ciertamente, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]».

Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora. Esto es, la ejecutoria de la determinación foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que, …para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: D5365A923D2BEAF0AAF7EC68FAAB6ADEFF085B69F5C9794748FEBE223952CA40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 3 Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (AC1961-2023). 3.

Pero además, es necesario indicar que, si bien la actora adjuntó documento que refiere a la firmeza de la sentencia objeto de homologación, lo cierto es que esta fue proferida por el juzgado extranjero1. Autoridad que, en estos casos, no le corresponde acreditar la firmeza de la decisión. Se insiste, el canon 2° del acuerdo suscrito entre Colombia y el Reino de España, consagra que la única manera de acreditar la ejecutoria de los fallos provenientes de ese país, es con la certificación emanada de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España. Al respecto, la Sala ha precisado que Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un juez español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017- 00852-00).

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de 1 Folio 15 del archivo PDF «Anexo 5 sentencia 24-constancia de firmeza». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: D5365A923D2BEAF0AAF7EC68FAAB6ADEFF085B69F5C9794748FEBE223952CA40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 4 agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (AC1961-2023).

Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda. 4. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Hernán Darío González Peralta, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso2.

Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para llevar «hasta su terminación demanda de exequátur de homologación de sentencia extranjera», sin identificar el proveído a homologar y el juzgado que lo profirió la determinación. 5. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No reconocer personería al abogado Hernán Darío González Peralta, conforme lo expresado en precedencia. 2 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: D5365A923D2BEAF0AAF7EC68FAAB6ADEFF085B69F5C9794748FEBE223952CA40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 5 TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-24 Código de verificación: D5365A923D2BEAF0AAF7EC68FAAB6ADEFF085B69F5C9794748FEBE223952CA40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999