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AC2695-2024 [2019-00163-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

AC2695-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el impedimento del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para intervenir en la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero presentada por Rusoro Mining Limited, respecto de la decisión proferida el 22 de agosto de 2016 por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París.

ANTECEDENTES 1. La convocante solicita homologar el laudo arbitral de 22 de agosto de 2016, proferido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París, que condenó a la República Bolivariana de Venezuela a indemnizarle USD 966.500.000 y USD 1.277.002 por daños, más intereses a la tasa Libor en USD para los depósitos a un año más un margen del 4% anual, etc.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 2 2. El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó estar impedido para intervenir en el curso del asunto, con base en el numeral 10º del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual adujo que «como integrante del Grupo Corporación Marítima LL, formé parte de un grupo de abogados a cargo de la defensa de la República Bolivariana de Venezuela en un pleito internacional adelantado ante los tribunales estadounidenses».

CONSIDERACIONES 1. El inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso establece que el «magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento», razón por la cual la competencia para definir esa situación expuesta por un solo integrante de la Sala, sin que se extienda a los demás, es singular a la luz de dicho precepto. 2.

Como una garantía de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, las normas adjetivas permiten que el funcionario encargado de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento si existen circunstancias que lo afecten. Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código General del proceso, el numeral 10° se refiere a «[s]er el juez, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 3 su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público», que es la que a su vez se indica en esta ocasión (se resalta). 3.

En esta oportunidad, no se advierten razones para acoger el motivo que esgrime el Magistrado Jiménez Valderrama en procura de ser separado de las presentes diligencias, pues la manifestación que hace en el sentido de haber hecho parte del equipo jurídico que asesoró a la República Bolivariana de Venezuela en un pleito internacional adelantado ante tribunales estadounidenses, es extraña a la causal invocada, la cual exige que el juzgador o «su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad» sea «acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado», ingrediente normativo que se incumple aquí porque al respecto no se hizo ninguna revelación por quien invoca ese móvil.

Al referirse a la causal décima de recusación establecida por el artículo 141 ejusdem, en CSJ AC2702-2018 se aclaró que «el fundamento fáctico expresado no se subsume en el supuesto vertido en la causal aducida, la cual contempla la prevención de que el juez –o cualquiera de sus allegados allí descritos-, detente las calidades de acreedor o deudor, en Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 4 relación con «alguna de las partes, su representante o apoderado…».

Luego, ello significa que la situación expuesta por el mencionado funcionario judicial, no encuadra en el supuesto de hecho que establece la norma invocada. 4. Con todo, como la circunstancia implorada está referida a la representación judicial que otrora desplegara dicho Magistrado en favor de la República Bolivariana de Venezuela, que fue el Estado foráneo convocado al trámite arbitral y que, por lo tanto, concurre a estas diligencias, lo cierto es que de analizarse tal supuesto bajo la perspectiva del numeral 5º ejusdem, esto es, «Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios», tampoco lograría edificarse el impedimento, por cuanto esta preceptiva legal -al igual que la mayoría del catálogo de eventos habilitantes de la recusación-, contempla un criterio de actualidad o contemporaneidad en las situaciones respectivas, que se exceptúa expresamente en los enunciados donde fue voluntad del legislador incluir acontecimientos pasados.

Ello porque la norma refiere a una condición actual a partir del verbo rector -ser-, es decir, ejercer tal labor en tiempo presente, supuesto que no se cumple, pues es incompatible con el cargo de Magistrado de esta Corporación. En el asunto antes mencionado, la Corte dejó claro que: Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 5 (…) el verbo rector del enunciado correspondiente está en infinitivo puro (forma no personal), trasmitiendo por razón del tenor de su complemento, la idea de tiempo presente (ser), manejo que se replica en las causales 1, 2, 4, 6, 9, 10, 11 y 14 (tener, ser, existir), lo cual adquiere mayor contundencia al reparar la forma también impersonal en participio compuesto, que a diferencia se emplea para los verbos en los numerales 2, 7, 8 y 12 (haber conocido, realizado, haber formulado, haber dado), donde en virtud del sentido de cada complemento, se expresa una idea de situación pasada o consolidada.

Luego, el supuesto planteado tampoco se ajusta a la causal 5ª de recusación, al tratarse de una situación pasada. 5. En fin, al no hallarse configurada la dispensa invocada, dicha solicitud será desestimada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: No aceptar el impedimento señalado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama dentro de estas diligencias.

Segundo: Regresen las actuaciones al Despacho del Magistrado Ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91CF44992BBD3FFAB4300969AA06A0EC2F963F0222380A557615203D453EC3CC Documento generado en 2024-05-24