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AC2693-2024 [2019-00163-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2693-2024 Radicación n.° 08001-31-10-001-2019-00163-01 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto AC1762-2024 emitido el pasado 23 de abril dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, en Sala de Decisión, esta Corporación resolvió «INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» que, en segunda instancia, definió el juicio de impugnación e investigación de maternidad que la aquí recurrente Fiolgilde Mercado de Barraza promovió frente a Tatiana María Manotas Barraza1, representada por Lucas 1 Actualmente mayor de edad.

Radicación n.° 08001-31-10-001-2019-00163-01 2 Esteban Manotas Castro. Lo anterior, al determinarse que el cargo primero, sustentado en la causal tercera de casación, además de no ser viable -en tanto el fallo recurrido negó todas las pretensiones-, soslayó la prohibición consagrada en el literal b) del artículo 344 del estatuto procesal al cuestionar las valoraciones del ad quem sobre las probanzas; y, en tratándose del cargo justificado en el numeral 2° del canon 336 ejusdem, porque las normas invocadas, en su mayoría, no detentan carácter sustancial y, frente a las que sí, no se especificaron las razones por las cuales se adujeron infringidas, aunado a que se incurrió en entremezclamiento de yerros fácticos y de iure. 2.

Inconforme, la casacionista, a través de apoderado, interpuso «RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA (sic)» insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo sustentatorio del remedio casacional; solicitó revocar la providencia confutada y, en su lugar, se proceda con la admisión. 3. El extremo demandado descorrió el traslado con escrito en el que deprecó la confirmación de la providencia inadmisoria, con fundamento en que los cargos fueron «correctamente desestimado[s]».

II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el inciso inicial del Radicación n.° 08001-31-10-001-2019-00163-01 3 artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede, entre otros eventos, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».

Asimismo, al referirse a la inadmisión de la demanda de casación, prevé el canon 346 ídem que «(…) A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda», precisando, a continuación, que «[c]ontra este auto no procede recurso» (se subraya). 2. De cara a las disposiciones precitadas surge, sin mayor dificultad que, cualquier mecanismo implorado para cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de los cargos formulados en la demanda de casación, es improcedente.

Sobre el particular, el precedente de esta Sala especializada ha sido reiterativo en sostener que [U]n evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que, en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar ‘el auto que inadmite la demanda’, prescribe contundentemente que ‘[c]ontra este auto no procede recurso’.

(…). De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo (CSJ AC2859-2018, 9 jul., rad. 2013-00429-01; reiterado en CSJ AC636-2020, 27 feb., rad. 2015-00787-01, CSJ AC2288-2020, 21 sep., rad. 2016-00242-01, CSJ AC2922-2023, 3 oct., rad.

Radicación n.° 08001-31-10-001-2019-00163-01 4 2013-00054-01 y CSJ AC242-2024, 31 en., rad. 2022-00027- 01). 3. En esas condiciones, como el recurso interpuesto por la inconforme no resulta procedente, es del caso rechazarlo de plano y, ante la restricción de medios de contradicción frente a la determinación que inadmite la demanda de casación según lo estatuido por el mencionado artículo 346 del ordenamiento instrumental, tampoco hay lugar a adecuar la impugnación propuesta al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 id.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Fiolgilde Mercado de Barraza, a través de mandatario judicial, contra el proveído señalado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto fustigado.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 864D87B93FCC9C22134669F55A83FA454886FA233893235EB9AF3E1F477F546F Documento generado en 2024-05-24