FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2692-2026 Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentaron los demandantes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que promovieron John Jairo y Adriana Ordóñez Guamanga, Darío Ordóñez y Virgilia Guamanga Samboní contra Transportes@Línea S.A.S., Diana Consuelo Guerrero Forero y Alveiro Guzmán Linares.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores pidieron que se declare que su contraparte es civil, solidaria y extracontractualmente responsable de una Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 2 colisión vehicular ocurrida en la ciudad de Bogotá el 25 de febrero de 2012 y que, en consecuencia, se le condene a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales1 derivados de ese accidente de tránsito. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Mientras se desplazaba por la autopista norte, a las 6:20 de la mañana, en la motocicleta de placas OQQ-30B, John Jairo Ordóñez Guamanga fue impactado por el taxi de placas VFC-352 (conducido por Alveiro Guzmán Linares, de propiedad de Diana Consuelo Guerrero Forero y afiliado a la compañía Transportes@Línea S.A.S.) el cual estaba transitando por la intersección de la calle 82, con exceso de velocidad, según se registró en el informe policial. 2.2.
El mismo día, el señor Ordoñez Guamanga fue atendido en la Clínica El Country y después en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le diagnosticaron múltiples lesiones óseas y vasculares, producto de las cuales se le prescribió una incapacidad médico legal provisional de 35 días y se le practicaron 4 intervenciones quirúrgicas (los días 25 y 27 de febrero y 2 de marzo de 2012). 2.3.
En su intento de superar satisfactoriamente su periodo de convalecencia, el demandante dejó su trabajo; se 1 DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE MORAL (SMMLV) VIDA EN RELACIÓN SALUD DERECHOS CONSTITUCIONAL. PROTEGIDOS JOHN JAIRO ORDOÑEZ $ 739.450.592 $ 569.486.132 100 190 100 100 VIRGILIA GUAMANGA $ 62.432.259 100 190 100 DARIO ORDOÑEZ $ 115.856.122 100 190 100 ADRIANA ORDOÑEZ $ 6.619.461 50 95 100 Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 3 trasladó al municipio de San Agustín (Huila) para ser atendido por sus padres; y asumió, por cuenta de estos últimos, el costo de los medicamentos y de las terapias de fisiatría que se le prescribieron. 2.4.
Pese a sus esfuerzos, el actor «presenta un cuadro permanente de deformidad física, con pérdida funcional de miembros inferiores (…) y perturbación de carácter permanente del sistema/órgano del sistema nervioso central», lo que redundó en que se le dictaminara «una pérdida de capacidad laboral del 72.6%». 2.5. Lo anterior le impidió seguir desempeñando sus labores de «ayudante y domiciliario de una panadería» en la ciudad de Bogotá y esporádicamente de guía turístico del Parque Arqueológico de San Agustín. Además, «ya no puede salir por sí mismo ni realizar cualquier actividad si no es con asistencia de un profesional en enfermería o de sus parientes»; sufre de problemas gastrointestinales, laceraciones físicas por el uso permanente de silla de ruedas; imposibilidad de procrear y episodios recurrentes de depresión. 2.4.
Para dedicarse al cuidado de su hijo, Virgilia Guamanga renunció a su actividad como caficultora y Darío Ordoñez redujo significativamente su ingreso como artesano. Así mismo, la vida social de ambos «se ha visto afectada, (…) se encuentran en un estado de permanente agotamiento físico y mental (…) y no pueden frecuentar sus amistades». 2.6.
Su hermana, Adriana Ordoñez Guamanga, «también ha sufrido una merma de carácter económico, aunado a la Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 4 afectación de su salud mental, pues contribuye al cuidado de su hermano, por medio del giro de dineros para cubrir sus medicamentos y comprar los suministros que requiere». 2.7. El 22 de abril de 2014, John Jairo elevó un reclamo indemnizatorio extrajudicial a «Seguros Colpatria» como aparente aseguradora de responsabilidad civil del vehículo VFC – 352; solicitud que obtuvo respuesta negativa «debido a que la póliza se encontraba cancelada por mora en el pago de la prima». 3.
Actuación procesal 3.1. Por auto de 30 de enero de 20182, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y concedió amparo de pobreza a los actores3. 3.2. Una vez notificada formalmente de ese proveído, Transportes@Línea S.A.S. excepcionó «inexistencia de prueba de los perjuicios»; «culpa exclusiva de la víctima»; «violación e infracción a normas imperativas de tránsito»; «inexistencia de culpa y responsabilidad por parte del demandado»; y «temeridad e impericia al realizar una actividad de alta peligrosidad por parte del demandante afectado»4. 3.3.
Alveiro Guzmán Linares alegó «inexistencia de prueba de los perjuicios»; «culpa exclusiva de la víctima»; «violación e infracción a normas imperativas de tránsito»; «inexistencia de culpa y responsabilidad 2 Fl. 391, PDF “01CuadernoN°1 compress”. 3 El amparo se revocó en proveído de 26 de septiembre de 2018 (fl. 312, PDF “ContinuacionCuadernoN°1 compress”), pero después le fue concedido nuevamente a John Jairo Ordóñez Guamanga, Dario Ordoñez y Virgilia Guamanga Samboní el 30 de abril de 2019 (fl. 391, ib.). 4 Fls. 69 a 84, ib.
Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 5 por parte del demandado»; y «temeridad e impericia al realizar una actividad de alta peligrosidad por parte del demandante afectado»5. 3.4. Diana Consuelo Guerrero Forero esgrimió las defensas que denominó «hecho de la víctima como causa concurrente a la del demandado»; «ausencia de demostración del elemento adicional de culpa en cabeza del demandado»; «reducción de la indemnización por concurrencia de culpas»; y «excesiva tasación de perjuicios»6. 3.5.
Transportes@Línea S.A.S. y Diana Consuelo Guerrero Forero llamaron en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., quien excepcionó, frente a la demanda principal, «fuerza mayor»; «culpa exclusiva de la víctima»; «ausencia de nexo causal»; y «pago parcial»; y en cuanto a los llamamientos, «falta de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual»; «ausencia de solidaridad»; «prescripción»; «cobertura exclusiva para los amparos determinados en la póliza»; «limitación a la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales exclusivamente al concepto de daño moral»; «ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado»; y «limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible»7. 3.6.
En audiencia de 26 de enero de 2021, se dictó verbalmente sentencia de primera instancia8. Ese fallo quedó sin efectos en virtud de la prosperidad de una acción de tutela que promovieron los demandantes contra la decisión de los juzgadores de instancia de rechazar de plano un dictamen pericial que se adosó al escrito introductor (fallada por la Corte 5 Fls. 123 a 139, ib. 6 Fls. 268 a 297, ib. 7 Fls. 49 a 61, PDF “CuadernoLlamamientoEnGarantía2”. 8 Fl. 502, ib.
Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 6 en STC16084-20229), lo que condujo a que, el 12 de diciembre de 2023, una vez se reconoció la admisibilidad del aludido medio de prueba, se dictara un nuevo fallo de primer grado, mediante el cual se desestimó la demanda (por segunda vez), con fundamento en las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima»; e «inexistencia de culpa y responsabilidad por parte del demandado»10. 3.7.
Inconformes, los demandantes apelaron, insistiendo, principalmente, en que los medios de prueba recaudados sí evidencian que el accidente de tránsito es civilmente imputable a los convocados. 4. La sentencia impugnada El 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 4.1.
El estudio de la responsabilidad civil derivada de una concurrencia de actividades peligrosas supone analizar «la incidencia que, en la causación de perjuicios, tuvo el ejercicio de cada una de esas actividades, para luego precisar su grado de contribución y participación y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no». 4.2. Lo anterior implica que, en asuntos como este, «no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad 9 Fls. 72 a 86, PDF “01AccióndeTutela”. 10 Fls. 703 a 718, PDF “ContinuacionCuadernoN°1 compress” Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 7 con el potencial de causar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición». 4.3.
Aunque el límite de velocidad fijado legalmente para la zona donde ocurrió el accidente era de 30 y no de 50 kilómetros por hora como lo sostuvo el juez de primer grado (conforme al artículo 74 de la Ley 769 de 2002), lo cierto es que las pruebas recaudadas, apreciadas en conjunto, sí reflejan que «la causa determinante del hecho en mención fue el obrar del conductor de la motocicleta, en tanto que iba transitando por la Autopista Norte, sentido sur-norte, a exceso de velocidad». 4.4.
En ese sentido se encuentra «el texto» de la declaración que Nidia Alexandra Martínez Rojas (pasajera del taxi en el momento de la colisión) rindió «en otras actuaciones», en las que relató que «estábamos en el semáforo de la calle 82 con Autopista Norte cuando el semáforo se puso en verde el conductor arrancó, enseguida vi una moto de color rojo que venía con mucha velocidad y se e[s]trelló con el taxi, era tanta la velocidad de la moto que el carro dio vueltas no sé qué pasó pero me sacaron por una ventana». 4.5.
Si bien es cierto que esa atestación «no fue acopiada en este proceso como una declaración trasladada, la percepción que allí se consigna es de gran valía para el esclarecimiento de los hechos, por encontrar corroboración en otros medios de prueba». Además, proviene de «una de las personas que estuvo presente al momento del siniestro y que allí resultó afectada» y «también obra en actuación que refiere trámite penal y declaración de otro testigo presencial [Miguel Orlando Mora Jara], quien relató los hechos de manera coincidente desde otro punto de vista».
Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 8 4.6. También en el «croquis o informe levantado en el lugar del accidente se observa que la motocicleta conducida por John Jairo Ordóñez Guamanga fue codificada con la Causal 116, asociada al exceso de velocidad» y aun cuando es cierto que ese medio de prueba involucra una simple «hipótesis de lo acontecido y fue levantado por un funcionario de policía que no estuvo presente al momento de los hechos, goza de una presunción de autenticidad en punto a su contenido; aunado a ello, de la revisión armónica de las demás pruebas efectivamente recaudadas se verifica un importante grado de certeza en tales señalamientos, cuestión que no puede pasarse por alto». 4.7.
No se desconoce que, al ofrecer su declaración testimonial, el agente de tránsito que elaboró el informe indicó que «los dos rodantes iban a exceso de velocidad, pero que ello no lo indicó en el informe que levantó –según dijo- por no haber espacios en el documento en donde señalarlo». Sin embargo, no se encuentra convincente esa manifestación, en tanto que «no se explica por qué no se efectuó tal indicación en el acápite de “observaciones” o en un anexo adicional.
Además, en el interrogatorio aquél declarante afirmó que no recordaba muy bien lo sucedido, lo que disminuye la credibilidad de su dicho». 4.8. Conforme a la experticia que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes, al momento del accidente el demandante conducía la motocicleta aproximadamente a 60.19 kilómetros por hora. 4.9. Se acoge esa conclusión, por cuanto fue clara, elocuente y suficientemente fundamentada en «los principios de conservación del momentum lineal y de la conservación de la energía».
También, porque «en el expediente no obran elementos de juicio que Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 9 permitan restarle validez, no se allegaron pruebas que den cuenta de yerros en tal concepto, y el análisis integral del mismo no evidencia imprecisiones o aspectos sin fundamento. Además, revisado el interrogatorio realizado al perito, en forma alguna se extrae la existencia de una contradicción o circunstancia de la cual pueda establecerse la incursión en algún tipo de falencia en el trabajo pericial». 4.10.
Según el informe técnico que aportaron los demandantes, elaborado por Daniel Labrador Gutiérrez, no es posible calcular la velocidad a la que transitaba la motocicleta para el momento de la colisión, debido a «la diferencia de masas entre los rodantes involucrados y la forma como se indujo la proyección de la motocicleta según el desplazamiento del automóvil»; aseveración en la que se mantuvo el experto al absolver los cuestionamientos que se le hicieron en la audiencia de contradicción. 4.11.
Esa experticia el tribunal no la encuentra «confiable» ni «creíble», puesto que presenta «falencias en cuanto a los cálculos realizados y a la información que se tomó en cuenta para la valoración»; por ejemplo, «no tuvo en cuenta la cantidad de pasajeros que iban en el taxi al momento del accidente»; y «para las operaciones se aplicaron datos establecidos para una camioneta, siendo el automotor involucrado un vehículo taxi tipo automóvil». 4.12.
Tales deficiencias impiden acoger las conclusiones del experto y, en ese escenario, ante la falta de pruebas técnicas que, con contundencia, demuestren que, a partir de la información conocida sobre el accidente, resulta imposible calcular la velocidad de la motocicleta, se acogen las estimaciones que sobre ese particular efectuó el profesional Remolina Caviedes, en cuya experticia «no se aprecian errores de Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 10 ese tipo (…) o con la fuerza de generar duda alguna en cuanto a los resultados obtenidos». 4.13.
John Jairo Ordóñez Guamanga manifestó reiteradamente que «al momento del accidente iba manejando despacio», pero esa atestación, al provenir justamente de la persona que de ella pretende obtener beneficio, resulta insuficiente por sí sola para dar cuenta de los pormenores del accidente. Necesario resultaba, entonces, allegar otros «elementos de convicción con la fuerza de convalidar sus dichos»; máxime si se tiene en cuenta que el mismo actor reconoció en su declaración de parte que «debido a las lesiones presentó algunas ‘lagunas’, circunstancia que impide a la Sala dar completa y certera credibilidad a sus afirmaciones sobre los instantes inmediatamente anteriores a la colisión». 4.14.
Si bien es cierto que los dos dictámenes que allegaron las partes coinciden en señalar que, para el momento del accidente, el taxi también transitaba a exceso de velocidad, no se allegó elemento de juicio alguno que evidenciara que esa circunstancia «constituyó una causa eficiente para la ocurrencia del siniestro». 4.15. Ese vacío probatorio redunda en perjuicio de los demandantes, pues dada la imposibilidad de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva a aquellos casos en que, como este, «el afectado también ejercía la actividad peligrosa de conducción», les incumbía a dichos litigantes acreditar, no solo que la velocidad del taxi era superior a la permitida en la proximidad de la intersección y en su cruce, sino también que Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 11 «a causa de esa infracción de tránsito se produjo el siniestro, o que al menos contribuyó para su acaecimiento». 4.16.
No obstante, el expediente no refleja esa incidencia causal. Por el contrario, los dos dictámenes periciales recaudados denotan que el impacto se dio en la parte trasera del automóvil y, bajo ese entendido, «de acuerdo con las reglas de la experiencia y sana critica, resulta evidente que fue la motocicleta la que impactó al taxi, que ese golpe se dio en la parte lateral trasera del vehículo y que por la fuerza ejercida a raíz de la velocidad y la condición de la vía - pequeño desnivel- se ocasionó el volcamiento del automotor».
DEMANDA DE CASACIÓN Los convocantes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon tres cargos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con base en la causal segunda de casación, los censores denunciaron la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que derivó en la «falta de aplicación del artículo 2356 del Código Civil y del artículo 74 de la Ley 769 de 2002».
La argumentación que soporta el cargo permite la siguiente síntesis: Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 12 El tribunal concluyó, implícitamente, que el accidente de tránsito ocurrió «por un hecho imputable exclusivamente a quien manejaba la motocicleta», con lo cual pasó por alto que, conforme al peritaje que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes y a la declaración testimonial del agente de tránsito que elaboró el croquis de la colisión, el automóvil de placas VFC-552 transitaba a 49 kilómetros por hora, en una zona donde el límite era de 30.
Esa infracción de tránsito debió tomarse, no como simple «factor contribuyente del accidente, sino uno determinante», en la medida en que ese exceso de velocidad le impidió al conductor de la motocicleta «tomar las respectivas acciones para evitar el accidente». El yerro probatorio de la colegiatura es grave y notorio, puesto que «no se requiere mayor raciocinio para concluir que la responsabilidad en el accidente no deriva únicamente de la velocidad de quien conducía la moto, sino, también, de la determinación causal de los efectos en el plano físico de la conducta y proceder del conductor del taxi».
Una valoración «en conjunto» del informe técnico del perito Remolina Caviedes y de la declaración testimonial del agente de tránsito debieron conducir al tribunal a «realizar el correspondiente análisis causal en punto a la velocidad en que conducía el conductor del taxi, pero desatendió tal proceder al concluir la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el accidente».
Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 13 Al no reparar en los efectos que tuvo el exceso de velocidad del taxi «en el escenario de la culpabilidad e inclusive de la causalidad» se dejó de aplicar «el enfoque sobre responsabilidad que exige el artículo 2356 del Código Civil», pues esta norma contempla un régimen de culpa presunta que relevaba a los demandantes «del deber de probarla».
Esa presunción, lejos de ser desvirtuada por los demandados, resultó robustecida por el testimonio y el dictamen arriba aludidos, pues con esos dos elementos de juicio se corroboró «la culpa en cabeza de quien conducía el taxi, al infringir las normas de tránsito que le obligaban a conducir con una velocidad menor a 30 Km/h». Al no incluir en su análisis «la infracción a las normas de tránsito del conductor del taxi», el tribunal pasó por alto que «tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse en el terreno de la causalidad».
CARGO SEGUNDO También aquí se le atribuyó a la sentencia una infracción indirecta, por error de hecho, «del artículo 2356 del Código Civil y del artículo 74 de la Ley 769 de 2002», con base en la siguiente fundamentación: El tribunal basó «el grueso de su sentencia» en el dictamen pericial que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes, por considerar que ese elemento de juicio no contenía Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 14 imprecisiones o inconsistencias que condujeran a dudar de su seriedad e idoneidad y porque su contenido no fue adecuadamente rebatido por los demandantes.
Sin embargo, en contravía con el mérito científico que se reconoció en esa experticia, el perito no desarrolló en manera alguna la incidencia que tuvo en la causación del accidente el exceso de velocidad con el que, de manera expresa, se reconoció que fue conducido el taxi. Tampoco reparó el ad quem en que el experto se aventuró a calcular la velocidad de la motocicleta con base en un «método equivocado e inapropiado» que no fue diseñado para colisiones en las que los vehículos tienen masas muy diferentes; suponiendo «una serie de variables que se desconocen (peso y masa de los vehículos)»; aplicando un «test denominado “test crash” en el que toma vehículos totalmente distintos a los que fueron objeto del accidente en lo que corresponde a marca, modelo y cilindraje»; y tomando como punto de impacto un lugar «distinto a donde ocurrió el accidente».
Así, el tribunal faltó a su deber de «análisis racional, proactivo, sesudo y crítico de los medios probatorios» y desatendió el «marco de valoración racional o reglas de la sana crítica» que informa su actividad jurisdiccional, pues terminó por aceptar «sin ningún análisis» las conclusiones del perito, obviando la labor de verificación que le incumbía sobre «la doctrina en reconstrucción de accidentes para advertir el grave error que fundamentaba la idea central del peritaje».
Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 15 Si el ad quem hubiera tenido en cuenta el incumplimiento normativo por parte del conductor del taxi, en lo que atañe puntualmente al exceso de velocidad que refrendó el mismo perito Remolina Caviedes, el destino de la apelación habría sido «totalmente distinto», pues en tal hipótesis resultaba «abiertamente improcedente la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el accidente».
CARGO TERCERO Nuevamente con venero en la causal segunda de casación, pero esta vez por la vía del error de derecho, los demandantes acusaron la sentencia de trasgredir indirectamente el artículo 739 del Código Civil, con motivo de un «desconocimiento de los artículos 118, 170 y 228 del Código General del Proceso, en grave quebranto del artículo 29 Constitucional en cuanto viola el debido proceso».
La orientación del cargo es la siguiente: Para confirmar la desestimación de las pretensiones, el tribunal se prevalió, además del dictamen pericial de Edwin Enrique Remolina Caviedes, de la «entrevista realizada a la señora Nidia Martínez». Esa declaración no corresponde a «una prueba válidamente practicada dentro de este asunto» ni tampoco dentro de un proceso penal, sino a una entrevista realizada por la Policía Nacional durante la etapa preliminar de una investigación criminal y que no fue objeto de contradicción alguna en este Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 16 litigio, de manera que no debió ser valorada por la colegiatura, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso.
Además de esa irregularidad formal, la atestación presenta «una serie de inconsistencias que hacen imposible darle un mínimo grado de certeza». Véase que la declarante reconoció que, producto del accidente, se encontraba en un estado de shock, por lo que no era plenamente consciente de la situación y también relató que «salió del lugar del accidente caminando junto con una amiga que pasó por ella», lo cual es contradictorio y poco creíble, «teniendo en cuenta la magnitud del accidente».
La señora Martínez tampoco llegó a explicar por qué, pese a ser profesional de la salud, «no actuó conforme a las reglas de su profesión, acercándose, antes de retirarse, a auxiliar al señor John Jairo Ordoñez, quien se encontraba en estado crítico». En adición, su recuerdo pudo verse distorsionado por las conversaciones que tuvo con el conductor del taxi con posterioridad a la ocurrencia del accidente y por «el paso del tiempo».
Aquí no se demostró que la «supuesta pasajera» hubiera sido valorada «a cargo del SOAT de ninguno de los 2 vehículos involucrados en el accidente», lo que impide tener certeza de que realmente «se encontraba en el lugar del accidente al momento de presentarse el mismo». Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 17 Tampoco había lugar a valorar la entrevista como un indicio, pues para ello resultaba indispensable, conforme al artículo 240 del estatuto procesal, que el hecho indiciario estuviera debidamente probado; «situación que no se encuentra configurada dentro del presente asunto, pues lo cierto es que el hecho a partir del cual el Tribunal establece la prueba indiciaria es la declaración de la señora Nidia Martínez, la cual – como se explicó previamente – y ello no corresponde a un medio de prueba dentro del asunto de la referencia, pues la misma no cumple con ninguno de los presupuestos requeridos para ser tenida como tal».
Al tomar como base de su fallo la fustigada entrevista, el tribunal trasgredió los artículos 170 y 228 del Código General del Proceso, los cuales «garantizan el derecho de contradicción de las partes». De haber recaudado la prueba «de manera correcta, el Tribunal no habría afectado el derecho de contradicción de las partes y el resultado final sería diferente al de negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima».
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 18 in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 19 incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 20 En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 21 conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los cargos no las cumplen, lo que conduce a su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis de los cargos 2.1. Desenfoque. En el primer y segundo cargo, los recurrentes lamentaron que el tribunal (i) hubiera desconocido que, «tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse en el terreno de la causalidad»;
(ii) pasara por alto que, tanto el dictamen pericial que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes, como el testimonio que rindió el agente de tránsito que «levantó el croquis del accidente», demuestran que, para el momento de la colisión, el taxi de placas VFC-352 iba a exceso de velocidad; y (iii) afirmara que «en este asunto la infracción de una norma de tránsito no resulta relevante ni debe ser considerada como causa eficiente o concausa del accidente».
Sin embargo, ninguna de esas tres acusaciones armoniza con los fundamentos de la sentencia impugnada. Véase, en cuanto a lo primero, que el fallador ad quem advirtió de entrada, y de manera expresa, que, «en casos como el presente, esto es, frente a la causación de perjuicios por la concurrencia de actividades peligrosas, debe analizarse la incidencia Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 22 que en ellos tuvo el ejercicio de cada una de esas actividades, para luego precisar su grado de contribución y participación, y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no».
Al acometer esa labor valorativa, y en contravía con el segundo de los citados reproches, la colegiatura reparó explícitamente en la pericia del señor Remolina Caviedes y en el testimonio que rindió el agente de tránsito que atendió el accidente. Y, de hecho, aunque no encontró creíble la justificación que esgrimió el testigo para explicar por qué su informe carecía de toda observación sobre el exceso de velocidad del automóvil11, terminó dando por cierta esa infracción en la consideración número 3 del fallo, tras advertir que «los dictámenes allegados son concluyentes en establecer que dicho automotor transitaba a una velocidad superior a los 30 km/h, conducta que contraría el límite máximo establecido en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002»12.
Tampoco el tribunal llegó a sostener, de manera generalizada como lo reprocharon los recurrentes, que en este asunto resultaba intrascendente «la infracción de una norma de tránsito». En estricto sentido, lo que anotó la magistratura sobre este particular fue que el exceso de velocidad en el que, según lo demostrado, incurrió el conductor del taxi, resultaba por sí solo insuficiente para soportar el éxito de las pretensiones, en consideración a que «era obligación del extremo 11 Sobre el particular anotó el tribunal “Y si bien en la declaración rendida por el agente de tránsito que elaboró ese documento, aquél refirió que los dos rodantes iban a exceso de velocidad y que ello no lo indicó en el informe que levantó –según dijopor no haber espacios en el documento en donde señalarlo, la Sala pone de presente que tal excusa resulta inatendible para justificar esa omisión, en tanto que no se explica por qué no se efectuó tal indicación en el acápite de “observaciones” o en un anexo adicional.
Además, en el interrogatorio aquél declarante afirmó que no recordaba muy bien lo sucedido, lo que disminuye la credibilidad de su dicho” (Fl. 16, PDF “11ConfirmaSentencia”). 12 Pág. 22, ib. Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 23 actor acreditar no solo que la velocidad del taxi era superior a la permitida en la proximidad de la intersección y en su cruce, sino que a causa de esa infracción de tránsito se produjo el siniestro, o que al menos contribuyó para su acaecimiento»13.
Este desenfoque comporta una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de: una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007- 00493-01). 2.2.
Incompletitud. Como se anotó unas líneas atrás, el tribunal sostuvo, como una de las premisas centrales de su decisión, que las pruebas recaudadas no permitían colegir que el exceso de velocidad del automóvil hubiera incidido significativamente en la producción del accidente. Pese a ello, ninguno de los tres cargos apunta realmente a derruir los fundamentos teóricos y probatorios de esa conclusión; concerniente, valga recalcar, al elemento de la causalidad. 13 Pág. 23, ib.
Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 24 En los dos primeros embates, los impugnantes se limitaron a insistir en que la culpa se presume en el régimen de actividades peligrosas; que aquí esa presunción no fue desvirtuada y que, por el contrario, resultó agravada por el exceso de velocidad con el que transitaba el taxi para el momento de la colisión. Y en el tercer cargo, se dedicaron a cuestionar la validez de la «entrevista» que tuvo en cuenta la colegiatura para sostener que Jhon Jairo Ordóñez Guamanga desatendió un semáforo en rojo y excedió el límite de velocidad aplicable a las «intersecciones».
Como se ve, en manera alguna los actores censuraron que el tribunal hubiera entendido a su cargo la prueba del nexo causal, ni tampoco que hubiera considerado incumplido ese rasero demostrativo. No llegaron a individualizar los medios probatorios que, en su sentir, acreditaban la incidencia de la velocidad del automóvil en la producción del siniestro, ni tampoco explicaron cómo la eventual desestimación del dictamen pericial de Edwin Remolina Caviedes y de la «entrevista» que absolvió Nidia Alexandra Martínez Rojas habría podido contribuir a superar el vacío probatorio que observó el tribunal en materia de participación causal.
Tales omisiones comprometen -por igual- la admisibilidad de la demanda de sustentación en estudio, en la medida en que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecerían incólumes. Recuérdese que, conforme al precedente de la Sala, las censuras deben contener: Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 25 un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020). 2.3.
Alegato de instancia. En puridad, más que una verdadera trasgresión normativa, la exposición de los recurrentes involucra un replanteamiento del debate probatorio que clausuró el tribunal, fincado en una visión particular y alternativa de los elementos de juicio sobre los que se basó la sentencia. Se dice lo anterior, por cuanto los cargos carecen por completo de una contrastación entre el contenido objetivo de las pruebas y las conclusiones que de allí extrajo la magistratura.
Insistentemente los actores indicaron que la atribución causal de los daños objeto del pretendido resarcimiento es un asunto «ostensible», «evidente», «notorio», respecto del cual «no se requiere mayor raciocinio», pero más allá de la aparente contundencia de esas palabras, no se llegó a especificar, con el rigor propio de este mecanismo extraordinario, cuáles elementos de juicio, de los que efectivamente fueron incorporados al expediente, refrendarían esa aducida indisputabilidad, lo cual resultaba indispensable para que pudiera admitirse a trámite la demanda de sustentación, en tanto que Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 26 el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido (CSJ SC 27 may. 2005, rad. 2005-00472). 2.4.
Mixtura. Los cargos primero y segundo también involucran un entremezclamiento de los diferentes tipos de errores que pueden conllevar la infracción indirecta de la ley sustancial, pues en su intento de acreditar los yerros «de hecho» que le atribuyeron a la sentencia de segundo grado, los recurrentes incluyeron aspectos propios del error de derecho, consistentes en la ausencia de una «valoración conjunta» de los elementos de prueba recaudados14; la preterición de las reglas de la sana crítica (especialmente en la valoración del dictamen que elaboró el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes15); y la omisión de la presunción de culpa que rige en materia de actividades peligrosas16.
Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2, Código General del Proceso). Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la 14 Fl. 19, ib. 15 Fls. 30 a 32, ib. 16 Fls 22 y 23, ib. Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 27 Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021). 2.5.
Impertinencia normativa. Pese a que el tercer cargo también se fincó en la causal segunda de casación, en ese embate los impugnantes no invocaron al menos una disposición de naturaleza sustancial que, debiendo ser base de la sentencia, hubiera sido infringida por el tribunal. La única norma de ese linaje a la que aludieron los demandantes fue el artículo 739 del Código Civil17, cuyo contenido resulta por entero ajeno a la disputa que zanjó el tribunal, en tanto que concierne al modo de la accesión y al derecho personal que surge en favor de quien construye en suelo de un tercero. Recuérdese que es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el 17 "El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”. Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 28 recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).
Lo mismo cabe predicar de las reglas probatorias que enlistaron los actores como fundamento de los yerros de derecho denunciados, puesto que los artículos 118, 170 y 228 del Código General del Proceso no guardan relación con el desatino que se le atribuyó al ad quem en cuanto a la valoración de la «entrevista realizada a la señora Nidia Martínez».
El primero, regula la forma en que se computan los términos procesales; el segundo contempla el deber que tienen los jueces de conocimiento de decretar pruebas de oficio; y el tercero prevé los términos en que se efectúa la contradicción de un dictamen pericial. 3. Conclusión. Comoquiera que los cargos no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 29 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación formulada por John Jairo y Adriana Ordóñez Guamanga, Darío Ordóñez y Virgilia Guamanga Samboní frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 30 VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS