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AC2692-2024 [2021-00273-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC2692-2024 Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 12 de marzo de 2024, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 16 de febrero previo, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó Viviana Rocío Zambrano Caicedo contra Reinaldo Díaz Acuña. I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora solicitó declarar que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 21 de mayo de 2016 hasta el 8 de junio de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial por igual tiempo.

Adicionalmente, que se fijara una cuota alimentaria en su favor por un salario mínimo legal mensual vigente y le fueran reconocidos $200’000.000 a título de reparación de los daños psíquicos, morales, físicos y económicos Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 2 ocasionados por el oponente «con su comportamiento cruel, desinteresado y machista»1. 2.- Reinaldo Díaz Acuña se opuso y formuló las excepciones de «inexistencia de los presupuestos axiológicos para la declaratoria de la unión marital de hecho entre las partes entre el 21 de mayo del año 2016 y el 8 de junio de 2021», «inexistencia de la sociedad patrimonial de bienes en virtud no hubo unión marital de hecho» (sic), «no hay lugar a ningún pago de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda y cobro de lo no debido» y «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes art. 8 de la Ley 54 de 1990»2. 3.- El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en sentencia de 27 de septiembre de 2022, desestimó las defensas y declaró la existencia de unión marital de hecho entre Viviana Rocío Zambrano Caicedo y Reinaldo Díaz Acuña del 21 de mayo de 2016 al 8 de junio de 2021, lapso durante el cual tuvieron sociedad patrimonial a ser disuelta y al tener por ineficaz las capitulaciones matrimoniales que acordaron el 29 de mayo de 2018 ante la Notaría Novena de Bucaramanga.

Igualmente, se condenó al contradictor a pagar a la gestora cuarenta millones de pesos ($40’000.000) «a título de indemnización por perjuicios morales por haber incurrido en la comisión de actos de violencia de género» y, a pesar de 1Pdf03EscritoDemanda cno. primera instancia. 2Pdf17ContestanDemanda id. 1. Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 3 encontrarlo como compañero culpable, no le impuso condena en alimentos3. 4.- El superior, al desatar la alzada del opositor, modificó la providencia para revocar lo relacionado con la ineficacia de las capitulaciones, la partida indemnizatoria y tenerlo como «compañero culpable».

Así mismo tuvo por probadas la «inexistencia de los presupuestos axiológicos para la declaratoria de la unión marital de hecho entre las partes entre -sic- el 21 de mayo del año 2016 y el 8 de junio de 2021» y la «inexistencia de la sociedad patrimonial de bienes en virtud -sic- no hubo unión marital de hecho» (sic) Como consecuencia dio por establecida la unión marital entre los litigantes del 28 de mayo al 23 de noviembre de 2018 y negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial4. 5.- Tempestivamente Viviana Rocío Zambrano Caicedo interpuso recurso de casación, que negó el Magistrado Ponente en el auto impugnado, porque a pesar de tratarse de un «proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho», que está relacionado con el estado civil de los intervinientes, «lo cierto es que la decisión desfavorable a la parte recurrente no se soporta en la existencia misma de ese vínculo, la cual se declaró con modificación de los extremos temporales señalados por la juez a quo».

Como la discusión trasciende a las «implicaciones 3 Pdf 69SentenciaPrimeraInstancia id 1. 4 Pdf 013SentenciaSegundaInstancia cno. Tribunal. Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 4 patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que se torna esencialmente económico y por lo mismo queda sujeto a las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal», resulta necesario determinar a cuánto asciende el patrimonio común en disputa, sin que existan medios suasorios para establecer dicho monto, fuera de que la opugnadora desperdició la oportunidad para aportar a la interposición del recurso «un dictamen que dé cuenta del valor de dichos bienes»5. 6.- La opugnadora formuló reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con sustento en que la sentencia le es desfavorable y trata del estado civil, por lo que «a voces del único parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso es procedente el recurso extraordinario de casación (…) independientemente, del valor de los bienes que puedan o pudieren hacer parte del haber social», máxime cuando «la competencia de los jueces de familia se da por su naturaleza y no por su cuantía, por lo que, no es, de buen recibo exigir el valor de los bienes para que prospere el recurso extraordinario» y en vista de que «para el proceso liquidatorio, que si trata del valor de los bienes no es, procedente el recurso de casación»6. 7.- El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 10 de abril del año en curso, con sustento en varias decisiones de la Corte sobre el tema, puesto que en este asunto se acumularon «dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser 5 Pdf 019AutoNiegaCasación id 4. 6 Pdf 021Memorial id 4.

Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 5 autónomas», lo que obliga a analizar el contenido del fallo por si está en juego «la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento» de lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

En esta oportunidad se accedió a la aspiración de declaratoria de existencia de unión marital «es decir, se accedió favorablemente a la modificación del estado civil de los ciudadanos, lo que permite predicar, que por este flanco, a contrapelo de lo sostenido por la censora, el veredicto no le fue desfavorable», por ende «el disenso toral de la recurrente no gravita sobre su estado civil, tema zanjado, sino, únicamente sobre el reconocimiento de la sociedad patrimonial», lo que amerita «determinar el interés para recurrir en casación atendiendo la pretensión económica frustrada» Atendiendo la queja propuesta en subsidio, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se examine la determinación tomada 7. 8.- Surtido el traslado de rigor el contradictor guardo silencio8.

II.- CONSIDERACIONES 7 Pdf 026AutoResuelveRepñosiciónConcedeQueja id 4. 8 Registros 3 y 4 ESAV. Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 6 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 7 simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado. 2.- Si bien se dejó sentado en CSJ AC 18 jun 2008, rad. 2004-00205-01, que «la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil», eso no quiere decir que todos los asuntos en que se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden sustraídos del deber del Tribunal de establecer el interés del opugnador para acudir en casación, en consideración a sus aspiraciones económicas, cuando la discusión sobre la certeza de la misma queda relegada por los efectos vinculados a la sociedad patrimonial que puede ir aparejada a la misma.

En ese sentido en CSJ AC731-2021 se precisó como si (…) se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y de «sociedad patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre la conformación de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente crematístico, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que habilita dicho medio de contradicción. Es así como, al no quedar duda sobre la veracidad del Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 8 nexo familiar planteado por la parte demandante, los aspectos restantes que se centran en una disputa sobre el acervo a distribuirse los compañeros luego de la separación efectiva, deben ser sopesados a la luz de la afectación patrimonial que la determinación confutada le irroga al inconforme con el resultado, que corresponde al estimativo del total de los activos que conforman la sociedad patrimonial y así se recordó recientemente en CSJ AC1726- 2023, bajo el entendido de que en tales eventos (…) el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como de una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que eventualmente integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.- En esta ocasión resulta atinada la decisión de negar el remedio interpuesto si se tiene en cuenta que en ambas decisiones de instancia se acogió la existencia del vínculo de parentesco que deriva de la unión marital de hecho reconocida entre las partes, de ahí que ese tema en concreto se tornaba pacífico para los fines de la impugnación extraordinaria.

Ahora bien, lo que motiva el descontento de la censora es que la determinación del ad quem corrió el marco temporal de duración del vínculo, con incidencia directa en el fracaso frente a las expectativas patrimoniales vinculadas a la presencia de una sociedad patrimonial aparejada que se truncó por la cortedad del nexo. Desde esa perspectiva el disentimiento refleja un matiz netamente económico que requería un esfuerzo de la Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 9 opugnadora para establecer el quantum del detrimento ocasionado por la determinación que le resultó contraria a sus expectativas, carga que desatendió sin justificación. Es más, ningún reparo le merece a la inconforme la inexistencia de medios de convicción que permitan cuantificar el interés pecuniario involucrado en el pleito y con su silencio acepta igualmente que desperdició la oportunidad para allegar una experticia que sirviera de báculo a la procedencia del excepcional medio de contradicción propuesto.

Ante esa situación, ni siquiera se brindan razones de peso que permitan reconsiderar la decisión fundamentada del Magistrado Ponente, con amparo en varios precedentes sin cuestionar de esta Sala en casos análogos, según los cuales, como recientemente se recordó en CSJ AC450-2024, (…) deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.

Tal detenimiento es imperioso porque «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567- 2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).

También señaló esta Corporación en pretérita oportunidad que «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 10 civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo» (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022- 04042-00). -se resalta- La carencia de argumentos para reconsiderar una posición ampliamente consolidada sobre lo infructuoso de la impugnación cuando el opugnador se desentiende del cariz crematístico que le es propio, como supuesto de procedencia, conducen a avalar el pronunciamiento confutado. 4.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación n° 68001-31-10-006-2021-00273-01 11 dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó Viviana Rocío Zambrano Caicedo contra Reinaldo Díaz Acuña. Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A973DE28670792123FE18C39309532F9ACCBA00E471598E4257B609837E11D0 Documento generado en 2024-05-23