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AC2691-2025 [2021-01029-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2691-2025 Radicación n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de reposición formulado por María Consuelo Manrique Sierra contra el auto CSJ, AC1109- 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por aquella contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 18 de diciembre del 2024 se admitió el recurso extraordinario de la referencia y se corrió traslado a la recurrente para que en el término de treinta (30) días presentara la sustentación de su demanda. 2. Según constancias secretariales visibles en los consecutivos 10 y 11 del ESAV, la recurrente presentó escrito de demanda hasta el 24 de febrero de 2025, siendo que el Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 2 plazo para sustentar su recurso vencía el 21 de febrero anterior. 3.

En consecuencia, mediante auto del 3 de marzo de 2025, atendiendo lo previsto en el artículo 345 del Código General del Proceso, se declaró desierto el señalado recurso de casación. 4. Inconforme, la impugnante formuló contra la anterior determinación remedio de reposición y en subsidio súplica. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.

A su vez, el canon 331 ibidem, estable que el recurso de súplica procede contra los autos que i) serían apelables y fueron dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante la apelación de un auto, o en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión; y ii) el que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 2.

En el caso sub lite, la recurrente acude en reposición para cuestionar la declaratoria de la deserción del recurso extraordinario de casación, la cual es procedente si en cuenta Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 3 se tiene que la mencionada providencia no es susceptible de súplica, conforme aquella no es apelable a la luz del artículo 321 ib., y tampoco resuelve la admisión del remedio extraordinario, pues declarar desierta la demanda es una sanción procesal por no allegar dentro del término establecido la sustentación del recurso previamente admitido.

Sobre la improcedencia de la súplica, de tiempo atrás esta Corporación ha dicho: El pronunciamiento de tener por desierta la casación, no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso de casación (se resaltó;

CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ, AC468-2017, reiterado en CSJ, AC736-2022 y CSJ, AC2848-2023). De ahí que, la decisión aludida puede ser combatida mediante la reposición, según lo preceptuado en el artículo 318 del compendio procesal, el cual establece que este remedio sirve para reprochar las providencias del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 3.

Dilucidado lo anterior, se procederá con el estudio de la impugnación propuesta contra la decisión del 3 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 4 casación formulado por la recurrente, la cual se anuncia que se mantendrá incólume, como quiera que se ajusta a las reglas de carácter procesal y de orden público que rigen el mecanismo extraordinario, por los motivos que a continuación se exponen. 3.1.

En el caso concreto, mediante auto del 18 de diciembre del 2024, notificado por estados el día 19 siguiente, se admitió la senda extraordinaria elevada por María Consuelo Manrique Sierra, y en cumplimiento del artículo 343 del Código General del Proceso, en la misma decisión se corrió traslado a la casacionista para que en el término de treinta (30) días presentara la sustentación de su demanda.

En tal virtud, si la providencia que concedió el término fue notificada el día 19 de diciembre de 2014, el mismo empezaría a correr el día hábil siguiente a ese enteramiento, esto es, el 13 de enero de 2025, esto debido a que, de conformidad con el artículo 118 del estatuto procesal, el cómputo de términos correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió: «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió». En ese sentido, el plazo de los treinta (30) días comenzó a correr el 13 de enero de 2025 y venció el 21 de febrero de Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 5 la misma anualidad, y según constancia secretarial incorporada, dicho término transcurrió en silencio.

Por lo anterior, la demanda de sustentación presentada a las 4:09 p.m. del día 24 de febrero de 2025 fue a todas luces extemporánea, por lo que no quedaba camino diferente que declarar desierto el recurso, puesto que así lo impone el artículo 343 y 345 ejusdem, normas de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. 3.2.

Por esa senda, no puede acogerse el argumento de la censora en el sentido de que la demanda de casación fue presentada oportunamente porque «se publicaron dos fechas de traslado, (19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025) una del auto que admitía el recurso AC7989-2024 y la otra que en exactamente los mismos términos corría traslado, pero un día posterior; situación que una vez se analizó cumplía con los presupuestos conforme al inciso final del articulo (sic) 110 del C.G.P. razón por la cuál a partir de esta segunda fecha se inició la contabilización de los términos»1. 3.2.1.

Ese planteamiento es inaceptable debido a que confunde el traslado de un término otorgado mediante providencia judicial en un trámite con norma especial, como es el que nos ocupa, con el traslado general que se surte en secretaría por tres (3) días y que no requiere auto ni constancia, y que en modo alguno corresponde al que ahora ocupa la atención de la Corte. 1 Folios 2 y 3. 11001311002220210102901-0017Memorial.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 6 Las normas que regulan la admisión del recurso y la presentación de la demanda de casación ante esta Corporación establecen que, admitido aquel, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta días para que el recurrente presente la demanda de casación (art. 343 ib.), plazo que se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia, a la luz del canon 118 ejusdem.

Una interpretación diferente supondría el desconocimiento de las reglas procesales y de orden público establecidas por el legislador para gobernar el medio de impugnación referido, camino vedado tanto para los funcionarios judiciales como para los particulares (art. 13 ib.). 3.2.2. En ese sentido, se resalta que en el presente asunto no coexistieron «dos fechas de traslado», puesto que el término de sustentación de la demanda extraordinaria se concedió mediante auto de 18 de diciembre de 2024, se notificó en estados del día 19 siguiente y empezó a correr a partir del día hábil siguiente a dicho enteramiento, esto es, el día 13 de enero de 2025.

Véase que en la constancia secretarial de esa fecha se indicó claramente que «a partir de la fecha se corre traslado por el término de treinta (30) días hábiles», lo que no deja lugar a dudas sobre el inicio del conteo del término ese mismo día 13 de enero del año en curso. Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 7 3.2.3. Y es que de ninguna manera podría atenderse el argumento conforme al cual el término corría a partir del día siguiente a la constancia secretarial a la que alude la censora (que según ella, «se analizó [y] cumplía con los presupuestos conforme al inciso final del articulo (sic) 110 del C.G.P. razón por la cuál a partir de esta segunda fecha se inició la contabilización de los términos»2), puesto que la referida norma dispone la forma de hacer los traslados secretariales cuando no exista norma en contrario y en este caso, existe norma especial que establece el término de traslado y la providencia a través de la cual se concede (artículo 343 idem).

No entenderlo así llevaría al absurdo de pensar que el traslado del término para sustentar la demanda de casación no requiere auto previo y se surte por tan sólo tres (3) días en secretaría, lo cual desconoce el trámite especial y reglado del recurso extraordinario. 3.3. Finalmente, debe señalarse con firmeza que en modo alguno se advierte la limitación del derecho al acceso a la administración de justicia que la censora pretende hacer ver, porque pese a que contó con 30 días hábiles para presentar la demanda de sustentación del recurso de casación y, no la radicó oportunamente, sin que pueda endilgarse a la Corte el equivocado entendimiento o el desconocimiento de las normas procesales a las que se ha hecho referencia por parte de la interesada y que, 2 Folios 2 y 3. 11001311002220210102901-0017Memorial.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 8 aparentemente, la llevaron a contabilizar erradamente el término con el que contaba. Cabe precisar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que se encuentra sometido al cumplimiento de rigurosas reglas para su procedencia, cuya inobservancia abre paso a las consecuencias procesales establecidas por el legislador, como declarar desierto el recurso cuando la demanda no se presenta oportunamente ante esta Corporación. Nótese que el artículo 117 del estatuto procesal establece que los términos «para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario»; en consecuencia, cuando la ley impone a una de las partes el deber de efectuar un acto procesal dentro de un plazo o término preciso, su inobservancia acarrea la pérdida de la oportunidad o preclusión de la ocasión para realizar la actividad judicial que le interesaba.

Los plazos no comportan la aplicación de un rigorismo procesal exacerbado, ni tampoco la negación del derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva de los derechos, siendo por eso mismo, que la justicia constitucional ha dicho que: Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 9 de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.

Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (…) en la medida en que garantiza la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal, neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos.

(CC, C-012/02.) 4. En suma, los treinta (30) días concedidos a la recurrente para presentar la demanda sustentando el recurso de casación ante esta Corporación vencieron en silencio y, por tanto, se imponía declarar desierto el recurso como se hizo en la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ, AC1109- 2025 a través del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por María Consuelo Manrique Sierra contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Rad. n.° 11001-31-10-022-2021-01029-01 10 SEGUNDO. Negar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D2E6BD60F96B08E87F42DFBA4166AF60CBED947EF32AD7ACA4A509952A19D0F Documento generado en 2025-05-06