Micelio
AC2691-2024 [2019-00295-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

AC2691-2024 Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Liliana Lozano Gallego frente al auto de 5 de marzo de 2024, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que la recurrente adelantó contra los herederos de Manuel Alberto Calle Agudelo.

I.- ANTECEDENTES 1. La impulsora pidió declarar que vivió con Manuel Alberto Calle Agudelo en unión marital de hecho desde julio de 2005 hasta el 14 de mayo de 2019 y conformaron sociedad patrimonial dentro de ese mismo lapso. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga accedió a las pretensiones, por lo que reconoció la convivencia marital y la sociedad patrimonial desde el 22 de julio de 2005 hasta el 14 de mayo de 2019.

Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 2 3. El superior revocó parcialmente esa decisión, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva alegada y negar la sociedad patrimonial. En lo demás mantuvo la decisión (2 feb. 2024). 4. En desacuerdo con esa decisión, la impulsora interpuso recurso de casación. 5. La Magistrado Ponente, en auto de 5 de marzo de 2024, no lo autorizó porque halló insatisfecho el respectivo interés económico de la recurrente, pues coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2024. 6.

La parte recurrente formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que erró el Tribunal al tener en cuenta los intereses moratorios de la liquidación del crédito del que es titular Manuel Alberto Calle Agudelo solo hasta el 14 de mayo de 2019, pues aunque se reconoció que la unión marital terminó en esa calenda, en todo caso, la compañera permanente sigue conservando sus derechos, deberes y obligaciones, aunado a que la muerte del titular del crédito no congela su acreencia, sino que esta continúa generando réditos, de lo contrario sus sucesores, terceros con derechos, el cónyuge, compañero permanente y demás personas sufrirían un menoscabo patrimonial.

Por lo tanto, los réditos que se siguen causando por el crédito de que era titular el de cujus benefician a su compañera permanente, sobre todo porque según la última liquidación aprobada, dichos rendimientos ascienden a $3.493’040.074,56, con corte al 25 de abril de 2023, de los Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 3 que el 50% habría de corresponderle a ella, es decir, $1.746’520.037,28, valor que supera el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, sobre todo porque ese derecho no ha sido aún cubierto y, por lo tanto, sigue produciendo frutos. 7.

La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición al no encontrar asidero a dichos argumentos e insistir en que el artículo 1795 del Código Civil presume pertenecerle a la sociedad conyugal, aquí patrimonial, toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, así como las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, mientras que el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005 advierte que la sociedad patrimonial se disuelve, entre otros motivos, por la muerte de uno o ambos compañeros, de lo cual se infiere que a esa alianza económica le pertenece lo generado al tiempo de su disolución, lo que en este caso ocurrió con deceso de Manuel Alberto Calle Agudelo, producido el 14 de mayo de 2019.

Con todo, al tratarse de un derecho adquirido por Calle Agudelo mucho antes del inicio de la unión marital (22 jul. 2005), según lo soporta la copia de demanda ejecutiva arrimada al informativo en la que consta que el crédito surgió en 1989, no haría parte del haber social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1792 del Código Civil, el cual dispone que «la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 4 precedido a ella».

Lo único que podría reclamar la accionante serían los réditos originados por ese derecho de acreditarse que la sociedad patrimonial rigió entre el 22 de julio de 2005 y el 14 de mayo de 2019, sin que en este caso dicho valor supere el umbral legal que para 2024 es de $1.300’000.000, toda vez que asciende a $1.115’897.658 (12 abr. 2024). 8.

Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, según lo indica el informe secretarial de 9 de mayo de 2024. II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 5 resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 6 habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.

Adicionalmente, incumbe precisar que, en los procesos sobre sociedades patrimoniales, dicho interés estará conformado, en principio, por el derecho económico que cada parte habría de recibir al reconocerse tal institución legal. Ahora bien, es importante advertir que, por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, «[a] la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil».

Esa remisión normativa permite tener en cuenta, en casos como el de ahora, diversas normas jurídicas que, a pesar de estar previstas para la sociedad conyugal, son extensivas a la patrimonial. A tal efecto, y por ser pertinentes para la definición de este asunto, sobresalen tres disposiciones legales. El artículo 1781 del Código Civil, el cual dispone que «[e]l haber de la sociedad conyugal se compone: 2). - De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 7 devenguen durante el matrimonio».

El artículo 1792 ejusdem, en cuanto ilustra que «[l]a especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella». Y, finalmente, el artículo 1795 ibidem, a cuyo tenor: «[t]oda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario».

Esas normas jurídicas sirven de faro para zanjar la incertidumbre que pueda existir frente al patrimonio de la sociedad conyugal y, por extensión, de la patrimonial, ya que permiten definir, según las circunstancias particulares de cada caso, a quién y en qué proporción corresponden tales haberes, si a dicha alianza económica, si son bienes sociales, ora a cualquiera de los consortes, de ser propios. 2.

A partir de esas premisas generales, observa la Sala que acertó el Tribunal al colegir que el crédito radicado en cabeza del causante Manuel Alberto Calle Agudelo, es un bien propio, pues el artículo 1781 del Código Civil le da sustento a ese razonamiento ya que dispone que «[e]l haber de la sociedad conyugal se compone: 2).- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», y el artículo 1792 ibidem refuerza esa comprensión al prever que «[l]a especie adquirida Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 8 durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella», toda vez que dicho crédito fue adquirido en 1989, esto es, mucho antes del inicio de la unión marital de hecho que su titular constituyó con la accionante.

Acorde con esa lógica, solo irían a la sociedad patrimonial los rendimientos que ese crédito produzca, comoquiera que el artículo 1795 ibidem dispone que «[t]oda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario».

Asimismo, acertó el Tribunal al decir que no todos esos réditos pertenecerían a la sociedad patrimonial, sino solo los generados entre el 22 de julio de 2005 y el 14 de mayo de 2019, es decir durante el tiempo que habría estado vigente la sociedad patrimonial, toda vez que esa hermenéutica tiene sustento en el numeral segundo, artículo 1781 del Código Civil en cuanto dispone que «[e]l haber de la sociedad conyugal se compone: 2).- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», es decir, los habidos y, por lo tanto, generados en vigencia de la sociedad patrimonial, de lo cual se infiere, sin asomo de duda, que la norma excluye adrede de la comunidad de bienes los frutos Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 9 redituados después de la disolución de esa alianza económica.

Esa comprensión concuerda con el artículo 718 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]os frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen», es decir, al titular del crédito, que en este caso era el causante, de ahí que hagan parte de la herencia que se conformó con su patrimonio, sin perder de vista lo dispuesto por el artículo 716 ibidem al cual remite aquél precepto, cuando confirma dicha titularidad, pero añade que ello es así «sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes.», cual es el caso del artículo 1781 ejusdem en punto del haber de la sociedad conyugal y, por extensión, de la patrimonial, al disponer que de ella hacen parte los rendimientos de un bien propio, siempre que sean devengados en vigencia de la sociedad conyugal y, por lo tanto, de la patrimonial, según sea el caso.

En ese orden de ideas, como los réditos producidos en ese lapso fueron iguales a $2.073.514.535 y tras ser actualizados arrojaron $2.231’795.316,25, su 50% es igual a $1.115’897.658 que sería el valor a que tendría derecho la accionante por dicho concepto en la sociedad patrimonial, sin que esa estimación supere el umbral legal que para 2024 es de $1.300’000.000.

Desde esa perspectiva, razón tuvo la Magistrada Sustanciadora al no conceder el embate extraordinario formulado por la accionante, toda vez que de las partidas que invocó la impulsora solo sirve a tal propósito la de los Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 10 réditos del crédito que pertenecía al de cujus, con la limitación temporaria antes vista, la cual no colma el interés económico requerido, sino que incumple esa exigencia legal. 3.

Si bien de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en este caso se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Liliana Lozano Gallego, en este asunto.

Segundo: Sin costas. Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen. Notifíquese Radicación n° 76111-31-10-001-2019-00295-01 11 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6CC0F74B16B8D1CE56944FBC71C6FA79CB8AA83D1A1B3CAA4AA966B68D1222D Documento generado en 2024-05-23