AC269-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00122-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Stem Medicina Regenerativa S.A.S. contra Larry Arévalo Quintero y Erika Marcela Santamaría. I.
ANTECEDENTES. 1. Mediante demanda dirigida al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de «capital contenida en el CONTRATO NÚMERO 16105», Y los intereses de mora causados. Atribuyó la competencia «…por la vecindad de las partes» e indicó que los demandados están domiciliados en Floridablanca, sin informar acerca del propio ni aportar prueba al respecto1. 1 Archivo: 01Demanda.pdf, páginas 3 a 9 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 13A2B292E36EC4F3E24729F7B763EA5DC0C4D7E7326F9395C541C94D9AC0EE6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00122-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 6 de octubre de 2025- la rechazo y remitió a sus pares de Floridablanca. Explicó que: En esa línea, revisado el escrito de la demanda se estipula como domicilio de los demandados el municipio de Floridablanca – Santander, mismo que se ratifica con el contrato adosado como báculo de la ejecución. De ahí pues que deba concluirse seleccionado el fuero general del deudor, sin que quepa regla de conocimiento distinta al tenor del canon 28 precitado, es claro que corresponde al Juez Civil Municipal de Floridablanca – Santander (Reparto) asumir la competencia de esta causa judicial2. 3.
Una vez recibió el proceso, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, -con proveído del 10 de diciembre de 2025- no aceptó la atribución y planteó la colisión que se desata. Argumentó que: (…) no le asiste razón al Juzgado Homólogo en repeler el conocimiento del presente asunto, toda vez que contrario a lo manifestado por el estrado remitente, la competencia fue fijada a prevención por el demandante en los Jueces Civil Municipales de la ciudad de Bogotá D.C, tal y como se observa en el hecho primero del escrito de demanda, en virtud de la regla establecida en el numeral 3 del referido artículo 28 del C.G.P, esto es, el lugar de cualquiera de las obligaciones.
(…) no era dable al primer Juzgador cognoscente, remitir el expediente a esta municipalidad, independientemente de lo señalado en el acápite de “proceso, competencia y cuantía”, toda vez que fue en Bogotá (lugar de cumplimiento de la obligación) donde se impetró la demanda y no en el municipio de Floridablanca3. 2 Archivo 01Demanda.pdf, páginas 1 y 2 3 Archivo 05AutoProponeConflictodeCompetencia Proceso.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 13A2B292E36EC4F3E24729F7B763EA5DC0C4D7E7326F9395C541C94D9AC0EE6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00122-00 3 II.
CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin dificultad que, en materia de litigios que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.
De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 13A2B292E36EC4F3E24729F7B763EA5DC0C4D7E7326F9395C541C94D9AC0EE6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00122-00 4 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros). 3.
Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se tiene que el extremo activo manifestó de manera expresa que atribuía la competencia territorial por la vecindad de las partes, criterio que encuentra respaldo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, con la precisión que se define exclusivamente por el domicilio del demandado.
En ese sentido, ese factor, referido al demandante, carece de relevancia jurídica para establecer la competencia territorial, razón por la cual resultaba innecesario que la ejecutante informara o acreditara el suyo, lo que conduce a descartar de plano cualquier consideración al respecto. Bajo ese entendido, se tiene que la demandante precisó que los convocados tienen su domicilio en el municipio de Floridablanca.
No obstante, radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, circunstancia que evidentemente carece de respaldo en el criterio de competencia que ella misma invocó. Así las cosas, y ateniéndose a las manifestaciones de la promotora, en quien está la facultad de elegir dentro de los parámetros legales el juez que ha de conocer el asunto, resulta claro que el territorialmente competente es el de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 13A2B292E36EC4F3E24729F7B763EA5DC0C4D7E7326F9395C541C94D9AC0EE6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00122-00 5 Floridablanca, en cuanto corresponde a la sede de los demandados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para conocer el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaría- el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 13A2B292E36EC4F3E24729F7B763EA5DC0C4D7E7326F9395C541C94D9AC0EE6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999