AC2689-2025 Radicación n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja formulado por Carlos Mario Toro González frente al auto de 22 de octubre de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso verbal de pertenencia que aquel promovió contra los herederos indeterminados de Álvaro Herrán Chávez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-256321 y 50C-256321, ubicados en el edificio Torres del Parque de Bogotá. 2. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 2 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no fueron satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción, por cuanto el actor reconoció dominio ajeno en cabeza del causante al pretender en otro proceso la declaración de la sociedad marital de hecho con este.
En sede de apelación, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia. 3. El accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue denegado al considerar insatisfecha la cuantía mínima para recurrir en sede extraordinaria, precisando que dicho agravio debía estimarse con «el valor de los inmuebles pretendidos en pertenencia» y que, a falta de dictamen pericial aportado por el interesado con la interposición del recurso, se examinaron los elementos obrantes en el expediente, donde reposaban avalúos catastrales de 2021 y a partir de los cuales se determinó el valor del apartamento por la suma de $402’121.000 y del local por el monto de $102’588.000, con lo que no se cumple la cuantía exigida para recurrir. 4.
Inconforme con tal resolución, el censor formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, en el que expuso, en primer lugar, que no le era necesario acreditar el interés para recurrir de que trata del artículo 338 ibidem, por cuanto: en el presente caso las pretensiones no SON ESENCIALMENTE ECONOMICAS, toda vez que estamos en presencia de una acción de declaración de la pertenencia de los bienes inmuebles objeto de la litis, que si bien para esta clase de asuntos, es necesario adjuntar el certificado Catastral de los bienes a usucapir, los mismos que se hace necesario, sólo con el fin de determinar la Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 3 cuantía y proceder a asignar la competencia del proceso al correspondiente Despacho.
Agregó que, en cualquier caso, el Tribunal erró al momento de realizar el cálculo del agravio patrimonial puesto que «tomó valores del año 2021 y no del 2023, conforme correspondía para determinar el valor de los bienes al momento del fallo». Lo anterior, recalcando que «la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria data del diecinueve (19) de diciembre de 2023 […], por lo tanto, el valor de los bienes inmuebles debe corresponde, a los valores relacionados en los “certificados catastrales de la data, es decir el año 2023, incluyendo el incremento de una y media veces su cuantía».
Por último, justificó su omisión de aportar dictamen pericial porque no lo consideró necesario «toda vez que se da por evidente que el bien inmueble al año 2023, supera muy por encima dicha cuantía»; asunto sobre el cual añadió que, «el Despacho se encontraba habilitado para requerir el aporte detallado de dichas fuentes, a partir de sus facultades de ordenación e instrucción de los que lo enviste la Ley». 5.
Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 4 conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto adjetivo, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 5 para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016). 3.
Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, contrario a lo alegado por el recurrente, la Sala tiene decantado que sus pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 6 posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020).
En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que en estos procesos es indispensable acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación, cálculo que ha de realizarse con base en el precio del inmueble objeto de usucapión: la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ, AC8423-2017).
De igual forma, se tiene dicho que: tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó (CSJ, AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, recientemente en AC5905-2024). 4.
Además de la improcedencia de cuantificar el interés para recurrir, el censor manifiesta inconformidades adicionales, las cuales radican en que: (i) no aportó dictamen pericial en tiempo dado que era «evidente» que el valor de los inmuebles superaba la cuantía mínima para el año 2023 y, en cualquier caso, el Tribunal podía requerir las pruebas necesarias para acreditar dicho monto; a causa de lo anterior, (ii) el ad quem se equivocó en el cálculo del interés Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 7 para recurrir al considerar el valor catastral del año 2021 y no del 2023, año en que se emitió la sentencia, avalúo que el colegiado podía requerir y que, en todo caso, aportaba con el recurso, así como un dictamen pericial para disipar cualquier duda respecto del valor de los predios. 4.1.
Para resolver los reparos del recurrente, debe recordarse que los estrictos contornos del recurso extraordinario de casación delimitan la manera como se prueba el interés para recurrir. Así, el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En tal virtud, existen sólo dos posibilidades para calcular el quantum, a saber: con base en las piezas procesales incorporadas en el expediente o mediante aporte oportuno de dictamen pericial, «cuya facultad corresponde al interesado» (CSJ, AC740-2022), esto es, la parte interesada está facultada para aportar la pericia para la acreditación del agravio patrimonial, pero si no hace uso de esa prerrogativa, la cuantificación del interés para recurrir se basará en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario.
En ese segundo escenario, la labor del Tribunal se circunscribe al escrutinio de las probanzas que para ese momento obran en el expediente, sin que sea viable el decreto Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 8 o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, toda vez que en el nuevo estatuto procesal la acreditación de ese interés es carga de parte, pues «ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”» (CSJ, AC1971-2017).
Tal ha sido el entendimiento pacifico de la Sala, pues «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (CSJ, AC1923-2018). Por esa senda, como con la interposición del recurso de casación el recurrente no aportó dictamen pericial, se sujetó al análisis que el Tribunal realizó con estricto apego a lo obrante en el expediente para dicho momento, sin que pudiera de oficio requerir las pruebas necesarias para acreditar dicho monto «a partir sus facultades de ordenación e instrucción de los que lo enviste la Ley». 4.2.
Dicho lo anterior, el escrutinio efectuado por el colegiado sobre las probanzas que reposaban en el expediente fue el adecuado, sin que se advierta yerro en este proceder, contrario a lo que señala el recurrente de que «el cálculo matemático se realizó indebidamente […] toda vez que se tomó valores del año 2021 y no del 2023, conforme correspondía determinar el valor de los bienes al momento del fallo».
Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 9 En efecto, en el expediente únicamente se encontraban avalúos catastrales de años anteriores, elementos con los cuales se cuantificó el valor de los bienes inmuebles pretendidos en pertenencia, esto es, el agravio patrimonial del recurrente. Así, en el caso del apartamento reposan impuestos prediales de los años 2014 a 20211, mientras que del local los hay del 2004 y 20062, a lo cual, tomando las probanzas más recientes, se tiene como valores, respectivamente, las sumas de $402’121.000 y $102’588.000, para un total de $504’709.000, lo que da cuenta de un agravio inferior a la cuantía mínima requerida, 1.000 SMLMV a la fecha de emisión de la sentencia, esto es, $1.160’000.000. 4.3.
Ahora bien, con la interposición del recurso de reposición el interesado aportó avalúos catastrales del año 2023 y un dictamen pericial de los dos inmuebles. En lo que atañe a la tardía aportación de los avalúos catastrales del año 2023, vale recordar que el examen del Tribunal únicamente puede recaer sobre los medios de convicción que, a la fecha de interposición del recurso extraordinario, ya obren en el expediente, sin que sea posible apreciar otras probanzas allegadas al momento de interponer el recurso, como ocurrió en este caso.
Sobre el particular, ha insistido la Sala que: 1 Véase folios 107 a 113 de archivo «05CuadernoPrincipalFolio325Hasta571», en «C01CuadernoPrincipal», «Anexo», «01PrimeraInstancia», del Expediente Digital. 2 Véase folios 128 y 129, Ib. Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 10 (…) cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado (CSJ, AC740-2022; se resalta).
En lo que respecta al dictamen pericial, su presentación es evidentemente extemporánea, pues se allegó con el escrito de reposición contra el auto que negó la casación, esto es, con posterioridad a «los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», como manda la lectura armónica de los artículos 337, 338 y 339 del estatuto procesal.
Al respecto, la Sala tiene decantado que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto» (CSJ, AC1388-2019, reiterado en AC853-2023). En un caso con contornos similares, dijo la Corte: (…) con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso.
Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (CSJ AC2935-2018, reiterado AC2382-2022).
Por ello, ningún valor probatorio a efectos de justipreciar el interés para recurrir puede atribuirse al Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 11 dictamen pericial y a los avalúos catastrales arrimados con la interposición del recurso de reposición, en subsidio queja, por su evidente extemporaneidad. 4.4. Sin perjuicio de todo lo discurrido, adviértase que tampoco es de recibo el argumento de que, en sede de casación, para el cálculo del agravio patrimonial, sea dable tomar un avalúo catastral y adicionarle «el incremento de una y media veces su cuantía», pues los estrictos contornos de este remedio extraordinario impiden aplicar disposiciones propias de otro tipo de procesos cuya finalidad es completamente distinta, como lo es el avalúo de bienes en procesos ejecutivos (canon 444, numeral 4° del estatuto procesal) y, ni siquiera, efectuar una actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Así lo tiene dicho esta Corporación: (…) deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció́, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (CSJ AC4423- 2017, reiterado en AC6819-2024).
En similar sentido: (…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.
Tampoco es Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 12 admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar (CSJ, AC808-2017, recientemente en AC5905-2024). 5. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al advertir la necesidad de acreditar el interés para recurrir en este asunto y colegir que aquel resultaba insuficiente a la luz de los medios de prueba obrantes en el expediente, ante la ausencia de dictamen pericial aportado por el interesado en la oportunidad consagrada el artículo 339 del Código General del Proceso. 6.
En conclusión, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Mario Toro González frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2023, Rad. n.° 11001-31-03-021-2013-00603-01 13 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26D1173A70AE53DE2FA86768780078D4E0F2A68A3A99835A3480562220366240 Documento generado en 2025-05-05