1 AC2688-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de reposición «y, en subsidio, apelación» formulado por John Fernando Ramírez Gómez contra el auto de 17 de febrero de 2025, a través del cual se admitió la solicitud de exequatur presentada por Myriam María Villamizar Acosta, respecto de la sentencia que el 2 de mayo de 2011 profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, estado de Virginia, EE.
UU.
ANTECEDENTES 1. Expresa el inconforme que la decisión recurrida debe reponerse y/o revocarse para ser rechazada, por las siguientes razones: 1.1. El testimonio rendido por los abogados «Santiago López» y «Daniel Tortolero» no da cuenta de la firmeza o ejecutoria de la decisión cuya homologación se pretende, porque no se refiere al punto, encontrándose insatisfecha la exigencia prevista en el artículo 606, numeral 3, del Código General del Proceso.
Aduce el recurrente que el testimonio allegado, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 2 proveniente del abogado Luis A. Pérez «no aborda en ningún sentido el asunto por resolver para que la demanda hubiera sido admitida, en relación con la constancia de firmeza»; y que el concepto de su homólogo Daniel A. Tortolero «no abordo (sic) si quiera (sic) tangencialmente la causa de inadmisión» relacionada con la ejecutoria de la sentencia extranjera. 1.2.
Las normas que sirvieron de fundamento al fallo extranjero no fueron probadas conforme lo prevé el canon 177 ibidem, pues no podían serlo a través de los mencionados testimonios, al tratarse de «ley escrita». 1.3. El poder otorgado por la demandante adolece de una incongruencia en lo que atañe al número de tarjeta profesional del apoderado que fue indicado en el acápite inicial del mismo y en el referente a la aceptación; aunado a que no se observa el mensaje de datos mediante el cual fue conferido, a pesar de haber sido anunciado en el escrito de subsanación, lo que contraviene los artículos 5 y 8 de la Ley 2213 de 2022. 1.4.
Además, la demandante no presentó evidencia sobre la forma como obtuvo la dirección electrónica del aquí convocado, pues «solo se fijó en anunciar c[ó]mo se había obtenido», siendo ello contrario al enunciado canon 8 ibidem. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 3 2. Durante el traslado del recurso, que se dio en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 20221, no hubo manifestación de la convocante al respecto. 3.
A través de comunicación de 4 de marzo de 2025, el Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, emitió concepto favorable frente a las pretensiones de la solicitud de exequatur2. CONSIDERACIONES 1. La formulación del remedio horizontal propuesto resulta procedente3, pues, según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciados no susceptibles de súplica y contra todos los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
En tal virtud, el medio de defensa referido permite al funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea de principio, en función de las circunstancias existentes al momento en que las adoptó, por lo que, si las halla desacertadas, su proceder estará guiado directamente a revocarlas o reformarlas. 1 Véase que en el mandato allegado en la subsanación del escrito inicial se indicó que el correo electrónico de notificaciones del apoderado demandante es: ororodriguezt@rodriguezolaya.com, al cual fue igualmente remitido el contenido del recurso bajo análisis, el 25 de febrero de 2025. 2 Cfr. 0023Oficio.pdf., folio 11. 3 En el expediente consta la remisión del auto admisorio del libelo inicial a los correos electrónicos allí indicados, por lo que el término para recurrir culminó el mismo día en que fue radicado el escrito de reposición, esto es, el 4 de marzo de 2025, por lo que su interposición resulta tempestiva.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 4 2. Analizados los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, temprano se advierte el fracaso de la impugnación horizontal, como pasa a explicarse. 2.1. Con respecto a la falta de acreditación de la firmeza o ejecutoria de la resolución foránea, debe señalarse que el testimonio de los abogados extranjeros aportado al proceso se refirió expresamente a la firmeza de la sentencia a homologar, en los siguientes términos: Tras revisar el Decreto Final de Divorcio y el expediente de la Corte de Circuito del Condado de Prince William, concluimos que la jurisdicción de la Corte para modificar, anular o suspender el auto emitido el 2 de mayo de 2011 expiró el 23 de mayo de 2011.
Además, según consta en el expediente, ninguna de las partes presentó una apelación dentro del plazo legal de 30 días posteriores a la emisión del decreto. En consecuencia, determinamos que el Decreto Final de Divorcio es definitivo y no está sujeto a apelación o recurso legal alguno (negrilla propia). Como se puede notar, el concepto de los letrados sí se pronunció directa y explícitamente al carácter definitivo de la sentencia objeto de exequatur, lo cual resulta contrario a lo manifestado por el recurrente. 2.2.
Con respecto a la alegada indebida acreditación de las disposiciones normativas que sustentaron la decisión extranjera, es importante señalar lo que el artículo 607 del Código General del Proceso preceptúa: «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 de artículo precedente», esto es, en los siguientes eventos: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 5 (i) si la sentencia extranjera versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) si lo resuelto se opone a las leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) si no se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme a la legislación del país de origen, y no se presenta su copia debidamente legalizada; (iv) si el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera es de competencia exclusiva de los jueces colombianos. En ese sentido, la falta de acreditación inicial de las normas extranjeras no es causal de rechazo de la demanda, según lo previsto por el estatuto procesal; pero, además, es indispensable tener en cuenta que la admisión frente al punto concreto supuso un examen inicial, de conformidad con el cual el despacho encontró tal asunto suficientemente fundamentado con las testificaciones aportadas para admitir el asunto a trámite, ello, sin perjuicio de la actividad probatoria que en el curso del proceso desplieguen las partes o, inclusive, esta Corte, en ejercicio de sus facultades oficiosas, toda vez que dicha acreditación puede hacer parte de la etapa probatoria y sus resultas, ser objeto de valoración al proferir la respectiva sentencia. 2.3.
Frente al reparo sobre la «incongruencia» que existe en relación con los números de tarjeta profesional señalados Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 6 en el poder conferido por la demandante, debe indicarse que tal situación no configura razón suficiente para no tenerlo por válido, así como tampoco el hecho de que «en el traslado de la demanda no se observa el mensaje de datos» a través del cual fue conferido.
Lo anterior, teniendo en consideración la presunción de autenticidad de que gozan estos, más cuando se encuentran rubricados y han sido empleados reiteradamente en actuaciones judiciales, como la presente4, lo cual deriva de lo sostenido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, al decir que: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (Corte Constitucional, sentencia T-493/07) (negrilla y subrayado propios). 2.4. Finalmente, es relevante resaltar que la solicitante sí informó la manera como tuvo conocimiento de la dirección electrónica del convocado, puesto que bajo la gravedad de juramento afirmó que fueron obtenidas «fruto de la convivencia que tuvo con [aquel]», circunstancia suficiente para que el despacho encuentre cumplido el requisito, en la medida en que el conocimiento de la dirección electrónica de quienes 4 Nótese que se ha pretendido que surta efectos en, al menos, dos momentos: a la presentación de la demanda y a la radicación del escrito de subsanación de esta, sin que hubiere objeción de la poderdante al respecto.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 7 convivieron como pareja resulta altamente probable y frecuente conforme a las reglas de la experiencia. 3. Debido a que lo dicho da cuenta de la falta de prosperidad del remedio horizontal y teniendo en cuenta que el convocado formuló «en subsidio, apelación», vale indicar que esta última deviene improcedente, porque contra el auto admisorio de la demanda no procede la alzada –que en esta sede se tramitaría como súplica-, conforme a la normatividad procesal aplicable. 4.
En consecuencia, se mantendrá la decisión rebatida y se negará la apelación formulada. 5. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la decisión de 17 de febrero de 2025, mediante la cual se resolvió admitir la solicitud de exequatur presentada por Myriam María Villamizar Acosta, respecto de la sentencia que el 2 de mayo de 2011 profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, estado de Virginia, EE. UU.
SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, la apelación propuesta. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05286-00 8 TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20016D3D202A26DF7ADD1C8ABB516CC19C8787C57394FC0F08DFE37C4F8EA821 Documento generado en 2025-05-05