AC2686-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Reunidos los requisitos formales que señalan los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la solicitud de exequatur presentada por Luz Amparo Camacho Ribero y Johannes Hendrik Daljeimer respecto de la sentencia que el 12 de septiembre de 2024 profirió la Sala Superior de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia Superior de Fajardo, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro del trámite de adopción adelantado por aquellos con respecto al ahora mayor de edad David Santiago Pedraza Serrano.
SEGUNDO. CORRER traslado de la solicitud a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01451-00 2 TERCERO. Reconocer personería a la abogada Sharon Dayanna Merchán Sánchez como apoderada judicial de los accionantes, en los términos del poder conferido.
CUARTO. Prescindir de la convocatoria de Cristhian Andrés Pedraza Camacho y Karol Dayanna Serrano Pabón, quienes actualmente constan como padres de David Santiago Pedraza Serrano en el registro civil de nacimiento adosado, debido a que el juicio en el que se profirió la sentencia a homologar no fue de carácter contencioso ni contó con la participación de las referidas personas, ya que habían sido privadas de la patria potestad con respecto al adoptado1.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 Cfr. 0005Demanda.pdf., folios 23 y 24. Corresponde a la sentencia Nro. 0140, de 5 de julio de 2019, en virtud de la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga resolvió privar de la patria potestad sobre David Santiago Pedraza Serrano a los señores Cristhian Andrés Pedraza Camacho y Karol Dayanna Serrano Pabón. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A19E71E5ADBB30375ABA7D42A0D189F7CB095B77E2C795F2A2272120D80B59DB Documento generado en 2025-05-05