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AC2686-2024 [2024-01691-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 1285 de 2009Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC2686-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. como titular de la prenda sin tenencia constituida por Jheison Stiven Cañas Zuleta sobre el rodante de placas IEW986, solicitó fuera aprehendido y entregado con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento porque «la ejecución para pago directo es una “diligencia varia” y Bancolombia, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá». 2.- Ese despacho rechazó la petición y la remitió para ser tramitada por su homólogo de Medellín, teniendo en cuenta que el vehículo se encontraba inscrito en la Oficina de Tránsito y Transporte de esa ciudad, como se advierte del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 2 certificado del RUNT, y el convocado se domiciliaba en esa urbe.

Determinación que apoyó en lo dicho por esta Corporación en CSJ AC891-2021 y AC1979-2021. 3.- El receptor de las diligencias rehusó su trámite y propuso el conflicto negativo de esta especie, tras recordar que el acreedor había expresado que optaba por formular su petición ante el juzgador remitente porque la diligencia especial debía practicarse en Bogotá; por lo demás, destacó que el automotor podía ubicarse en cualquier parte del territorio colombiano. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 3 De lo cual refulge la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 del referido precepto 28 del estatuto adjetivo vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio normativo, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se armoniza con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 4 De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 5 Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si: (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Lo expuesto en precedencia descendido al presente asunto, fuerza a concluir que los funcionarios involucrados en la colisión de competencia actuaron apresuradamente y sin fundamento alguno. Lo anterior, por cuanto rehusaron la competencia con argumentos que no eran aplicables al caso concreto y pasaron por alto que la demanda se encontraba ayuna de información clara y precisa sobre el lugar donde se localizaba el automotor, o si este dato en específico lo ignoraba el banco, cuestión que, como quedó dicho en párrafos anteriores, resultaba de cardinal importancia para determinar con exactitud el servidor judicial al que correspondía tramitar la aprehensión y entrega del bien materia de la prenda sin tenencia. Y verificados los anexos del libelo, en particular el contenido del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo (prenda sin tenencia) en punto al sitio de ubicación del automotor, este simplemente consigna: «el garante debe mantener el vehículo dentro de la República Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 6 de Colombia», lo cual resulta insuficiente para concretar si el acreedor conoce el paradero actual del rodante o si lo perdió de su radar, situación que merecía una averiguación preliminar al respecto, para obtener una manifestación cierta a ese respecto.

Tal incertidumbre no permitía suponer que el vehículo pudiera hallarse en el sitio del domicilio del deudor o donde aquel fue matriculado, por cuanto es carga del peticionario aportar la información requerida con la mayor exactitud posible, en aplicación del principio de buena fe procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de su desatención. Además, no resulta viable determinar la atribución con fundamento en aspectos que no vienen al caso, habida cuenta que ésta legalmente fue fijada solo por el lugar de localización de la cosa, por lo que viene necesario precisar que no es cierto que en estos eventos el sitio de registro del automóvil puede definir la competencia territorial, porque hay ocasiones en que su ubicación no coincide con el sitio donde aparece inscrito, ya que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante», como fuera dicho en CSJ AC3631-2020, reiterado en AC2087-2021.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 7 En el CSJ AC3857-2022 mencionado en el numeral 2 de esta providencia, donde se definió un caso de similares contornos, se llegó a la misma conclusión al no estar claro dicho factor: (…) porque más allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y dirección atrás indicados», lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios de «registro de ejecución» y «registral de inscripción inicial», que adolecen de dicha información. En esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información contradictoria.

Como ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación, es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto. 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del automotor y con ello establecer cuál es el despacho facultado para ordenar su aprehensión. III.

DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01691-00 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad y comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC9F94CB951498A5784FEA5C00E8BCC29D897491183B7D063929665192D97CB9 Documento generado en 2024-05-23