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AC2685-2025 [2025-01633-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

1 AC2685-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01633-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequatur elevada por Mónica del Pilar Rodríguez Vela, en representación de su hijo menor de edad, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisión, por las siguientes razones: (i) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, por cuanto en el expediente no obra su versión original en el idioma foráneo correspondiente.

Además, la apostilla adosada certifica la firma de «Orlena C. Bolder», en su calidad de «Notary Public, State of California», y no la rúbrica del funcionario del poder judicial que materialmente refrendó el fallo objeto de este trámite, que es sobre el cual debe recaer el documento de legalización. (ii) Así mismo, la traducción al castellano de la sentencia no fue entregada según las exigencias legales, pues no se aportó certificado de la calidad de intérprete oficial acreditado en la República de Colombia.

En tal virtud, se Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01633-00 2 debe acreditar tal calidad del respectivo traductor conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, exigencia que, tratándose de «intérprete», como es del caso, debe ser observada en armonía con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005. Por ello, si bien el señor Alexander Largaespada fue quien realizó la labor interpretativa y se presenta como «competente en la traducción tanto de español como de inglés», no obra en el plenario la demostración de su calidad de traductor oficial habilitado ante la República de Colombia.

En este punto se recuerda que también la apostilla de la providencia extranjera, así como cualquier otro documento en lenguaje foráneo que se quiera hacer valer en el proceso, deben ser presentados con su respectiva traducción al idioma castellano para hacerse valer en el proceso, conforme lo enseña el canon 251 ib. (iii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequatur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del estatuto procesal.

Sobre el particular, la recurrente se limita a señalar que «la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen» y agrega que junto a la copia de la sentencia a homologar adjuntó «la constancia de su ejecutoria», no obstante, dicha certificación no se encuentra en el expediente. Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01633-00 3 Por lo anterior, menester resulta acreditar la firmeza de la decisión, atendiendo las exigencias de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

(iv) Tampoco se relacionaron ni acreditaron, conforme a los mencionados artículos 177 y 251 ib., las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de su conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1.

En concreto, deben señalarse y demostrarse, con precisión y claridad, las normas sobre adopción de menores de edad que sirvieron de fundamento a la sentencia cuya homologación se pretende, atendiendo a los preceptos enunciados. (v) No se indicaron ni documentaron las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, limitándose la interesada a solicitar exhortos, cuando su demostración constituye carga de la parte2 y se erige como requisito esencial para habilitar la homologación que se pretende. 1 Al respecto, enfatícese que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer la adopción bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, máxime tratándose de asuntos que involucran a menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01633-00 4 Sobre la solicitud de exhorto recuérdese que el precepto 173 del estatuto procesal dispone que el juez se abstendrá de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite.

Así, la parte actora deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que corresponda entre la República de Colombia y el Estado de Florida, atendiendo la organización federal de los Estados Unidos de América, en los específicos términos exigidos por los cánones 177 y 251 ejusdem. En cualquier caso, recuérdese que el estatuto procesal vigente y que rige esta actuación es el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, y no como reseña la apoderada de la parte actora al manifestar que el exhorto lo solicita «[c]on fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil», error que replica al afirmar que la competencia de esta Sala para conocer del trámite de exequatur se asigna «de conformidad con lo estatuido en los artículos 693 a 695 del Código de Procedimiento Civil ».

(vi) Se genera duda respecto a las personas que integran la parte actora, esto es, quiénes están interponiendo la solicitud de exequatur. Lo anterior, porque se reitera tanto en el poder como en el encabezado de la demanda que Mónica del Pilar Rodríguez Vela obra «como madre y represante legal del plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ, SC10647- 2015; reiterada en CSJ, SC3955-2022, entre otras). Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01633-00 5 menor», sin especificar que también lo hace a nombre propio, pues la expresión «madre» se confunde y asemeja con la de «representante legal». Además, porque el señor Luis Enrique González Barrera también otorgó el poder para que la apoderada iniciase este trámite, no obstante, en el encabezado de la demanda no se le menciona.

Por esto, se deberá clarificar quiénes son las personas que solicitan la homologación del fallo extranjero, es decir, precisar quiénes integran el extremo demandante. (vii) Si bien la profesional del derecho manifestó contar con la calidad de abogado titulado y aportó su tarjeta profesional, esta no es legible, por lo que deberá suministrarla nuevamente a fin de acreditar tal condición, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

(viii) Teniendo en cuenta que la sentencia extranjera cuya homologación se pretende informa que «[n]o es necesario el consentimiento del padre biológico […] ya que su patria potestad fue extinguida», y que para acreditar lo dicho se allega acta de audiencia contentiva de la sentencia de privación de patria potestad proferida el 1° de noviembre de 2022 del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, lo cierto es que en dicha acta consta que contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, lo que exige corroborar previamente su ejecutoria para determinar si, en este trámite, el padre biológico debe ser convocado o no. Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01633-00 6 Por lo anterior, deberá demostrarse la ejecutoria de la referida sentencia de privación de patria potestad.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica3 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de exequatur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 3 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0F877974F45B8339DD660E6F433DCB4647820CF063D7CF98C1FC0746753544B Documento generado en 2025-05-05