AC2683-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01707-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Fabio Fernando Moscoso Durán, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisión, los cuales se le advirtió en pretérita oportunidad por este mismo despacho1, como pasa a verse: (i) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se deberá acreditar la firmeza de la decisión en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la 1 CSJ, AC7981-2024. Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01707-00 2 Ley 7° de esa misma anualidad; conforme al cual tal carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», debiendo ser allegado con su correspondiente legalización y apostilla.
(ii) Tampoco se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, limitándose el interesado a señalar que «[e]xiste plena causal de la identidad por la cual se decretó el divorcio en la Republica [sic] de ESPAÑA», lo que impide el imprescindible examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional y cuya acreditación es carga de la parte2.
En cualquier caso, valga la pena recordar que el apartado final del último inciso del canon 177 referido señala que, respecto a los mecanismos válidos para acreditar la ley extranjera en el proceso, «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», circunstancia de la que debe dar cuenta la 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01707-00 3 parte interesada con la aportación de los correspondientes links de acceso. (iii) Adicionalmente, no se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, toda vez que la apostilla adosada certifica la firma de Antonia Villafranca San Martín, en calidad de letrada de la administración de justicia del Juzgado de 1° Instancia N°6 de Alcalá de Henares, no obstante, el nombre de tal funcionaria no se encuentra en ninguna de las copias de la sentencia foránea adjuntadas con la demanda3 y claramente no es la funcionaria del poder judicial que materialmente refrendó el fallo.
Por tanto, se solicita aclarar este punto para el cabal cumplimiento del artículo 251 del estatuto procesal. Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 3 Nótese que en la primera copia del fallo extranjero (Folios 9 a 17 de la Demanda) sólo obra el nombre de la Juez Beatriz Pérez Hernández, mientras que en la segunda copia (Folios 30 a 46 de la Demanda) también obra el nombre de Lorena Casillas Sanchidrian como letrada de la administración de justicia, la cual certifica la copia de la sentencia. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01707-00 4 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Abelardo Antonio Hernández como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C93923798C0DBBA35AAB33A5945F9ABD529645E1056BBFD07CF0249058C78B15 Documento generado en 2025-05-05