AC2682-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01833-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Christian Alexander Espinosa, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisión, algunos de los cuales fueron advertidos en pretérita oportunidad por esta Corporación1, como pasa a explicarse: (i) No se aportó copia completa de la sentencia cuya homologación se pretende, por cuanto en el expediente sólo obra una página de su versión original en el idioma foráneo2.
Por ello, se debe aportar el fallo extranjero en su integridad y en su texto original. (ii) Las traducciones al castellano de la sentencia y de la apostilla no fueron entregadas según las exigencias legales, pues no se aportó certificado de la calidad de intérprete oficial, pues aunque Luis Alberto Muñoz Pinto - quien realizó la labor interpretativa- se presenta como 1 CSJ, AC3902-2025. 2 Folio 15, Demanda de Exequatur.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01833-00 2 «Traductor e Intérprete Oficial Competente con licencia No. 3507», debe aportarse al plenario la prueba documental que dé cuenta de la habilitación que aduce. (iii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso, esto debido a que el solicitante se limita a afirmar que la sentencia a homologar «se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen», sin probar en modo alguno su dicho.
Por lo anterior, deberá acreditarse la firmeza de la decisión, atendiendo las exigencias de los artículos 1773 y 251 del Código General del Proceso. (iv) Tampoco se relacionaron ni acreditaron, conforme a los mencionados artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, lo que impide el imprescindible examen de conformidad con las reglas de orden público que 3 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem3 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;
SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita- con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01833-00 3 integran el ordenamiento jurídico nacional y cuya acreditación es carga de la parte4. Sobre el particular, resulta insuficiente que en el escrito de demanda el solicitante se limite a manifestar que «[e]xiste plena causal de la identidad por la cual se decretó [el divorcio]», consistente en el país extranjero en la «ruptura irremediable del matrimonio por un periodo de la menos seis (6) meses» y en Colombia en «la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años».
En consecuencia, deberá indicar con precisión y claridad cuáles fueron las normas sobre divorcio del Estado de Nueva York que sirvieron de base a la sentencia cuya homologación se pretende, y acreditarlas conforme lo exigen los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso. (v) No se indicaron ni documentaron, en los términos de los precitados artículos, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, cuando su específica demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y también es carga del interesado.
Al respecto, ninguna manifestación se realizo en la demanda. 4 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01833-00 4 Por esto, el recurrente deberá acreditar la existencia de reciprocidad entre la República de Colombia y el Estado de Nueva York, en los específicos términos exigidos en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal. (vi) Las interpretaciones al castellano de los documentos en idioma extranjero que obran en los folios 8, 31-32 y 34 de la demanda, no fueron adosadas de conformidad con las exigencias legales, pues no se aportó certificado de las calidades de intérpretes oficiales acreditados en la República de Colombia.
En este sentido, si bien los señores Guillermina Pauta (traducciones de folio 8), Nick Carrillo (traducciones de folios 31-32) y Fernando Barros (traducciones de folio 34) se presentan, cada uno, como traductores competentes, no obra en el plenario la demostración de su calidad oficial de conformidad con las exigencias del ordenamiento jurídico colombiano. En tal virtud, se debe acreditar tales calidades conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, exigencia que, tratándose de «intérprete», como es del caso, debe ser observada en armonía con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.
Por demás, adviértase que las traducciones de los folios 8 y 34 también resultaban insuficientes en la medida que no permiten identificar con plena certeza el documento cuya interpretación realizaban, puesto que referían constantemente a «(Ver en documento original)» y, tratándose de Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01833-00 5 documentos tipo, como apostillas y certificaciones, tal información resulta indispensable para constatar cuál documento fue traducido.
(vi) Los anexos que acompañan la demanda no corresponden a los enunciados y enumerados en el acápite correspondiente del escrito inicial, conforme lo exige el inciso 3° del artículo 6, Ley 2213 de 2022. Además, se advierte que algunas apostillas y certificados hacen referencia a otros documentos, sin que exista un grado suficiente de claridad o certeza sobre cuáles son dichos documentos vinculados.
En consecuencia, le incumbe al solicitante enunciar, enumerar y organizar de forma coherente e inteligible cada documento aportado para su adecuada apreciación. (vii) En sintonía con lo anterior, se encuentran anexos que no guardan relación con los hechos que circunscriben esta solicitud de exequatur. Así, el interesado deberá explicar la conducencia, pertinencia y utilidad del documento titulado «NO RECORD CERTIFICATION» emitido por el «New York State Department of Health»5 en el que se certifica que no se encontraron registros entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 de la celebración del matrimonio del recurrente y su cónyuge, máxime cuando en el «Certificado de Registro de Matrimonio» se señala que el mismo se efectúo el 7 de septiembre de 2011. 5 Folio 22, Demanda de Exequatur.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01833-00 6 Misma explicación se solicita respecto al documento que certifica las calidades del señor «RAIMUND MOLINA III» como «ACTING CITY CLERK»6, puesto tal persona no aparece en ningún otro documento anexado. Sin perjuicio de lo anterior, se echa de menos la respectiva traducción al castellano de estos dos documentos, la cual, conforme se explicó en precedencia, se debe realizar atendiendo las pautas del canon 251 del estatuto procesal.
(viii) El profesional del derecho no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». (ix) Tratándose de un juicio contencioso, y si bien se proporcionó la dirección física de notificaciones de Tatiana Marcela Valencia Suárez, contraparte en el proceso de divorcio, también se deberá aportar su dirección electrónica para estos efectos, manifestando la forma en que esta se obtuvo, con sus respectivas evidencias, y, además, se deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, lo cual constituye un requisito de admisibilidad, todo conforme a las prescripciones de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. 6 Folio 29, Demanda de Exequatur.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01833-00 7 Por lo expuesto, y en aplicación analógica7 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 7 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 724C627C495775D2EB498DD6B7EAC7540590495829DA07AE6F8E556BADD2753F Documento generado en 2025-05-05