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AC2682-2024 [2024-01614-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2682-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01614-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Liliana Cuéllar Piñeros presentó demanda verbal contra Carlos Manuel Cuéllar Piñeros buscando declarar simulada absolutamente la compraventa que este último ajustara con la Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera del Fideicomiso ACQUA1, sobre el 75% de la propiedad de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 50N-20824989, 50N- 20824539 y 50N-20824757 2, la cual fue protocolizada mediante escritura pública 1752 de 12 de septiembre de 2018 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá; y, en su lugar, que la difunta Carmen Mariela Piñeros de Rodríguez fue quien adquirió el cien por ciento de la 1 Antes Prados de Chía. 2 Bienes raíces ubicados en la calle 17 n.° 14 A-25 de Chía. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01614-00 2 propiedad de esos bienes, por lo que debían pasar a reintegrar el patrimonio relicto de esta.

Determinó el conocimiento «por el domicilio del demandado». 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo de Zipaquirá, al considerar que el convocado se avecindaba en Chía. 3.- El receptor declinó el trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que, si bien en la parte inicial de la demanda se advertía una confusión frente al domicilio del accionado, pues, de un lado afirmaba que era Chía y a renglón seguido señalaba que era Bogotá, correspondía al remitente inquirir a la gestora sobre el dato real conforme al cual se asignaría la atribución territorial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01614-00 3 Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo (num. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (num. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (num. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (num. 2), el ejercicio de derechos reales (num. 7) o juicios concursales y de insolvencia (num. 8).

Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general. 3.- En el presente caso, la actora busca declarar la simulación absoluta de la compraventa de un porcentaje de la propiedad de unos inmuebles, por lo que es claro que se está ejerciendo una acción de tipo personal, que solo puede subsumirse en la regla general de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente.

Por lo tanto, la demanda debía formularse ante el juez del domicilio del convocado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01614-00 4 En ese sentido, visto el libelo, se advierte una confusión sobre el dato de avecindamiento del demandado, en cuanto inicialmente anuncia que se sitúa en Chía, pero a renglón seguido señala que se localiza en Bogotá. No obstante, esta ambigüedad podía aclararse simplemente contrastando la información contenida en el poder, el cual da cuenta que el accionado se encuentra domiciliado en Chía3.

De manera que, corresponde al juzgador de Zipaquirá conocer del litigio, pues, como fue dilucidado el domicilio del convocado se sitúa en Chía, municipio que hace parte de dicho circuito judicial. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de Zipaquirá para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer la causa 3 Archivo digital 0003Poder.pdf, Expediente_Remitido.zip, ubicado consecutivo 1 Esav.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01614-00 5 de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B9EE0F010DB20EE489F083BB166581BDB2DBEAD21C619702079AA72E65B92C4 Documento generado en 2024-05-23