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AC2681-2022 [2022-01798-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC2681-2022 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01798-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide el impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para intervenir en el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por Sandra Patricia Chacón Rubio, en su condición de demandante dentro del proceso con radicación 11001-31-03-013-2013-00338-01, frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de junio de 2022, la citada funcionaria se declaró impedida para intervenir en este asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, tras manifestar que fungió Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01798-00 2 como ponente en la Sala de Decisión que dictó el mencionado fallo.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 228 de la Constitución Política, indica: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)». Luego, con el propósito de materializar el concepto de independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado; para ello el legislador previó en el artículo 141 del Código General del Proceso, las causales recusación y por extensión de impedimento con las que se busca proteger la recta administración de justicia en beneficio de quienes acuden ante el juez o magistrado.

Sobre esta temática, la Corte ha señalado: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687)» (reiterado en AC405-2022). 2.

En el presente asunto, la Magistrada Hilda González Neira fundamentó su impedimento para intervenir Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01798-00 3 en el proceso de la referencia en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P.1, por haber sido ponente en la Sala de Decisión que profirió la sentencia del 11 de febrero de 2020 dentro del expediente objeto de análisis, lo que resulta suficiente para aceptar el impedimento manifestado al haber realizado una actuación en «instancia anterior».

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer del proceso, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarla, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.

SEGUNDO: Por Secretaría hágase el abono del proceso a este despacho con la compensación en reparto correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 1 «Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D661BF039D2951A43EA7FC51AF4BA262349BBE6CC213277E65FB45EA88F44FF1 Documento generado en 2022-06-23