AC2680-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01621-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera1 y Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Marcela Agudelo Rodríguez formuló demanda divisoria ad valorem contra Carlos Fernando Bobadilla Lozano, respecto del automotor de placas SKL912, atribuyéndole la competencia «por razón de la cuantía y del domicilio de los demandados». 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento del libelo y lo remitió a su homólogo de Cajicá, pues infería que el rodante podía ubicarse en ese municipio porque allí aparecía matriculado. 3.- El despacho receptor de las diligencias declinó su trámite y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras 1 Pertenece al distrito judicial de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01621-00 2 considerar que al remitente le correspondía conocerlas porque el fuero privativo se cumplía en esa localidad (num. 7, art. 28 C.G.P.), en cuanto el hecho 2 de la demanda informó que «el vehículo se encuentra trabajando en el municipio de la Calera».
Destacó que la ubicación física de los bienes es la que determina el factor de competencia territorial, no el lugar donde estos se encuentren registrados. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 7 de esa misma norma establece que en «los procesos (…) divisorios (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01621-00 3 territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.
Ahora, dicha normativa también contempló la posibilidad de que un mismo litigio de la misma naturaleza versara sobre bienes ubicados en distintas municipalidades, caso en el que atribuyó la competencia a cualquiera de los jueces de esas circunscripciones territoriales, según la escogencia del demandante. 3.- En el presente caso, la gestora persigue el avalúo y venta en pública subasta del rodante sobre el cual ostenta la propiedad en común y pro indiviso con el convocado, a cuyo propósito debía informar el lugar donde se ubica la cosa para establecer la atribución territorial.
Si bien la actora en el libelo fijó el conocimiento de la autoridad judicial de La Calera «por razón del domicilio de los demandados», esa justificación resultaba intrascendente de cara a lo informado en el hecho 2, en punto a que «el vehículo se encuentra trabajando» en esa municipalidad. De ese modo, como la promotora fue enfática en que el automotor se localizaba en La Calera, el servidor de dicha Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01621-00 4 localidad se equivocó al remitirla al homólogo de Cajicá, en tanto dicha situación definía con exclusión a quien le correspondía adelantar el pleito, acorde con lo previsto por el referido numeral 7, del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no es del resorte del juzgador determinar la atribución con miramiento en aspectos que no vienen al caso, pues, como quedó dicho, ésta legalmente fue fijada solo por el sitio de ubicación de la cosa, por lo que deviene necesario precisar que no es cierto que en estos eventos el sitio de registro del vehículo define la atribución territorial, porque hay ocasiones en que su localización no coincide con el sitio donde aparece inscrito, ya que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante», como fuera dicho en CSJ AC3631-2020, reiterado en AC2087-2021. 4.- Colofón de lo dicho, se tiene que el primer despacho se equivovó al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que les imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual será informado el otro estrado involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01621-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá se dirime. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 927F4EAF637332519F53B4544C822121FE3C2549A37D0D8407FDD70575C3D09E Documento generado en 2024-05-23