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AC2679-2024 [2024-01587-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2679-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01587-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal hoy Séptimo transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Representaciones Hego S.A.S. formuló ejecutivo contra Jhonatan Javier Sánchez Urriago, para el cobro de la factura electrónica de venta n.° VMME-28302 por valor de $2’774.147 y los intereses de mora, atribuyéndole el conocimiento «porque el domicilio de la demandada, se encuentra en Bogotá D.C.» (folio digital 44, 03EscritoEjecutivo200.pdf, 0003Expediente_remitido.zip, ubicado en el consecutive 1 de Esav). 2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo de Ibagué, porque el título valor base del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01587-00 2 compulsivo no registró el lugar de cumplimiento de la obligación, mientras que sí consignó que el domicilio del deudor se ubicaba en esa ciudad. 3.- El receptor de las diligencias rehusó su trámite y suscitó el conflicto de negativo de esta especie, tras estimar que ambas partes se avecindaban en la capital del país, como se desprendía del título de notificaciones.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del estatuto adjetivo vigente dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01587-00 3 un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, AC4085-2021, AC713-2024 y AC1594-2024, entre otros, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, la acreedora persigue el recaudo de la obligación dineraria incorporada en una factura Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01587-00 4 electrónica de venta y sus intereses moratorios, a cuyo propósito atribuyó el conocimiento del coercitivo a la autoridad judicial de Bogotá por ser la del lugar de domicilio del deudor, es decir que acudió al fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

De donde se concluye que, es válida la pauta de atribución territorial invocada por la ejecutante, y el funcionario de la capital del país se equivocó al declinar el trámite del litigio porque no estaba autorizado para desconocer o variar la elección realizada por la actora, pues sólo concierne al ejecutado cuestionarla con auxilio del mecanismo procesal respectivo y expresando las razones de su disenso.

Finalmente, como es evidente que los servidores judiciales involucrados en este conflicto, a efecto de asignar la competencia territorial del caso asimilan el lugar de domicilio con aquel donde se recibirán notificaciones, es necesario memorar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que estos datos obedecen a conceptos distintos, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil); mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01587-00 5 notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad judicial de Bogotá para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo formulado por Representaciones Hego S.A.S. contra Jhonatan Javier Sánchez Urriago, a quien se retornará el expediente.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda definida. Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01587-00 6

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75E31B260DCED308D9E8F2869DD89885DB2946E444EE3AB1361DF3EF74AC03CE Documento generado en 2024-05-23