AC2678-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01536-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Juan Carlos Vega Restrepo promovió cobro compulsivo contra Diego Marconi Sánchez Cáceres con fundamento en una letra de cambio que este aceptó por la suma de $30’000.000, atribuyéndole el conocimiento por el lugar «donde se obligó a pagar el demandado». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Medellín, al respecto dijo que fuera del título valor no había otra prueba que diera cuenta del lugar acordado por las partes para cumplir las obligaciones; y como operaban los fueros general y contractual (num. 1 y 3, art. 28 C.G.P.), los cuales calificó de «privativos», la competencia debía definirse con vista en el «artículo 29» ídem, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01536-00 2 que consagra la prevalencia por el factor subjetivo, por ello, sin más, concluyó que en razón a que el domicilio del ejecutado era Medellín, el juez de esa localidad debía conocer de la ejecución. 3.- El receptor del libelo declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, pues correspondía al remitente diligenciarlo dado que el demandante lo había preferido teniendo en cuenta que en esa ciudad se pagaría la obligación adeudada, lo cual se ajustaba a lo reglado en el numeral 3 del referido precepto 28 ibidem.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01536-00 3 adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01536-00 4 todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso bajo estudio se advierte que, en el escrito introductorio el acreedor manifestó sin ambages que acudía al funcionario de Armenia para iniciar el compulsivo porque el título valor base de la ejecución consignó que la obligación se pagaría en esa ciudad, escogencia que se encuentra ajustada a lo normado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por virtud de lo cual, nada obstaba que el domicilio del deudor se localizara en Medellín, pues, el actor eligió plantear el litigio ante la autoridad jurisdiccional donde debía honrarse el débito, preferencia que era válida de cara a la concurrencia de fueros territoriales que operaba en este asunto. Por lo tanto, al fallador del Quindío le correspondía respetarla e impulsar el ejecutivo porque carecía de motivo válido para apartarse de esa voluntad, esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Finalmente, no sobra precisar que la competencia por la vecindad y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones se enmarcan en el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación tienen con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el artículo 29 ejusdem, como erradamente predicó el despacho de la capital del Quindío, como fuera Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01536-00 5 dicho entre otros, en proveídos CSJ AC281-2023, AC544- 2023, AC779-2023 y AC1419-2023. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01536-00 6 Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C228E794B1AD902A1E4B4D12FE9DF402D0628E687F34F7BF0B215B5DA2293570 Documento generado en 2024-05-23