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AC2677-2025 [2025-01751-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2677-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. instauró demanda ejecutiva contra Wilman Harry Marín Castaño, pretendiendo obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 069356100017215, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que radicaba el libelo en los Juzgados Civiles Municipales de Cartago por ser «el último lugar de residencia conocido del demandado» [Folio 3, Archivo digital 003Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 2 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con base en los artículos 28 -numeral 10°- y 29 del Código General del Proceso y en el AC3745-2023 de esta Magistratura, porque «la parte actora (…) tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá (…) lo cual es corroborado con el certificado de existencia y representación legal y la información indicada en la demanda», por ende, dispuso el envío del expediente a los despachos civiles municipales de este distrito (16 dic. 2024) [Archivo digital. 002_02AutoRechaza.pdf]. 3.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, también declinó tramitar el coercitivo con apoyo en el AC5941-2024, en tanto, «si las partes hoy en contienda pactaron que el cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré No. 069356100017215 sería Ansermanuevo, Valle del Cauca (CGP, art. 28, núm. 3); si allí el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal (núm. 5 y 10, ib.), y si el acreedor dirigió su demanda al “Juez Civil Municipal de Cartago Valle del Cauca (Reparto)” (núm. 1, ib.), no podía dicho juzgador rehusarse a conocer del pleito.

Al fin y al cabo, “cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción».

Por lo antelado, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación (6 mar. 2025) [Archivo digital: 009_09AutoConflicto.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 4 estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 5 la administración de justicia, en la medida que si se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.2.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 6 converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;

CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC3745-2023; CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC1959-2025, entre otras). 4.- No obstante, al tenor del inciso primero del numeral 10° del canon 28 enunciado, esto es, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se destaca), regla de competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes», que aparta las normas electivas como las mencionadas anteriormente; incluso, de acuerdo al criterio de preponderancia determinado en el precepto 29 ídem, también desplaza a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, a saber, la dictada por el punto geográfico donde se ubica el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 7 De manera que esta nueva postura impartida por el legislador, demuestra que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», mandato que se justifica, (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023, CSJ, AC1603- 2023, CSJ, AC4448-2024 y CSJ, AC1571-2025).

Y es que, tal cavilación no se debilita por la realización de algunas actuaciones ante el juez incompetente, ni por la renuncia que haga la entidad pública de la garantía de demandar o de ser demandado donde tiene su domicilio. Sobre lo primero, en razón a que, como se indicó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la designación del conocimiento con soporte en el criterio subjetivo es improrrogable, cualidad que trae consigo «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 8 Y en cuanto a lo segundo, habida cuenta que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las directrices que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, razón por la que son de obligatorio acatamiento para el iudex y los sujetos procesales, sin que les esté permitido desconocerlas o quebrantarlas. 5.- Por la misma senda, existe un debate atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5° del citado artículo 28, sin que sobre este particular se hubiera alcanzado consenso al interior de la Sala.

En efecto, frente a este supuesto, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º ejusdem, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 9 aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ AC4953- 2019 y CSJ AC3193-2023). Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas.

Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del ente jurídico beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».

De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 10 regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial.

Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta). A su vez el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículo 263 y 264 lo siguiente: Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

(…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 11 registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.

Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal» 6.- Acorde con esto, podemos afirmar que no dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquel el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Ciertamente, la regla en comento opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 7.- De lo discurrido, se tiene que, en el sub lite, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 12 naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el precepto 68 de la Ley 489 de 1998.

En tal virtud, al ser inobjetable la naturaleza jurídica del organismo demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental. 8.- Consecuente con lo antelado, al tenor de las previsiones legales, se remitirá el diligenciamiento al estrado que suscitó la colisión, por recaer en él la competencia para conocer del proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01751-00 13 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAFDE657B0E971C8959303CA17E11D4DB12A098BC5B527F3784B62DD04E5E78C Documento generado en 2025-05-06