HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2676-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho de Familia de Bogotá y el Primero de esa misma especialidad de Fusagasugá, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- Isabel Mojica Garzón promovió demanda para que se decretara la interdicción judicial por «discapacidad mental» a favor de Jorge Enrique Mojica Garzón y, por ende, se le designara a ella como su curadora (25 en. 2019) [Folios 9 y 10, Archivo digital: 001Exped2019-00070.pdf]. Para ello, sostuvo que «desde los veinticinco años de edad Jorge Enrique Mojica Garzón presenta Esquizofrenia paranoide (…) tal como lo certifica la Psiquiatra Dra. Cielo Huertas de la Beneficencia de Cundinamarca», es «soltero, no tiene hijos y en este momento se encuentra interno en el Centro Masculino Especial La Colonia en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 2 Municipio de Sibaté», aunado a que «carece actualmente de toda clase de bienes (muebles, inmuebles, derechos, etc), que dada su situación de discapacidad no puede procurarse su propio sustento, circunstancia que lo hace absolutamente dependiente de su familia para subsistir y para hacer seguimiento a su salud y a sus actividades de rehabilitación. De igual manera no le es posible comprender el alcance de sus actos para administrar los bienes que llegare a tener y disponer de ellos» [Folio 8 ídem]. 2.- El primero de los despachos enunciados admitió el libelo el 6 de febrero de 2019 [Folio 13 ídem], luego, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, adecuó el trámite a lo estipulado en esta normativa, para lo cual citó a los interesados para que «manif[estaran] al juzgado si es su interés continuar el trámite de adjudicación de Apoyos» (4 sep. 2023) [Archivo digital: 003AutoRevisionInterd-Suspendida19-70.pdf] y dispuso la «Valoración de Apoyos a Jorge Enrique Mojica Garzón a través de la Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad – Reparto Valoración de Apoyos, a fin de determinar si actualmente requiere de la adjudicación de apoyos» (29 may. 2024) [Archivo digital: 010AutoTramiteValorAp19-70.pdf].
La Personería de Bogotá, en respuesta a dicho requerimiento, informó la imposibilidad de acatar el mandato, en virtud del artículo 4° del Acuerdo n.° 755 de 2019 proferido por el Concejo de Bogotá, dado que «[e]l comité de Verificación de Datos de la Personería Delegada para La Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, estableció comunicación telefónica con el equipo de trabajo social de la comunidad de cuidado La Fortuna, ubicada en Chinauta, quienes indican que Jorge Enrique Mojica Garzón, es residente de la comunidad desde el 17 de septiembre de 2024» [Archivo digital: 025DevolucionCompetenciaTerritorial.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 3 Con fundamento en lo antelado, el titular de dicha oficina judicial ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Fusagasugá, de acuerdo al numeral 13 del canon 28 del Código General del Proceso (20 en. 2025) [Archivo digital 027AutoRemitirOficiar1900070.pdf]. 3.- Al recibir el paginario, la Juez Primera de Familia de esa sede, rehusó su competencia fundada en el principio de la perpetuatio iurisdictionis, habida cuenta que «el domicilio del titular del acto jurídico cambió luego de iniciado el proceso de interdicción, ahora adjudicación judicial de apoyo», pues «aun cuando en la actualidad el domicilio de Jorge Enrique Garzón es Chinauta Jurisdicción del municipio de Fusagasugá, lo procedente es comisionar para que se realice el estudio social y oficiar para la realización de la valoración de apoyos, al sitio donde se encuentra; al igual que el trámite se surta a través de los medios virtuales».
Por lo expuesto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de la causa a esta Corporación (26 mar.) [Archivo digital 06AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente disputa, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos concernidos, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 4 2.- Sea lo primero mencionar que la Ley 1996 de 2019 - vigente a partir de 21 de agosto de 2021- recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.
El canon 54 de la reseñada Ley instituyó el «Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio», que actualmente otorga al juez de familia del domicilio del titular del acto jurídico, la facultad de determinar los auxilios que soporten la imposibilidad de un sujeto mayor de edad «para expresar su voluntad u preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección (…)» de sus prerrogativas.
Para tales propósitos el legislador autorizó al propio interesado, si ello es posible, para promover la acción con el fin de obtener la asignación de apoyos o, en su defecto, podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos, por el factor territorial, el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita.
Bajo ese entendido, es el fallador del lugar del domicilio de quien requiera la mencionada asistencia, y no otro, el que debe asumir y adelantar hasta su culminación ese trámite; Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 5 ello, atendiendo las condiciones especiales del sujeto de protección, de cara al propósito de la normativa invocada. 3.- En el sub examine, la precursora atendiendo la normativa vigente para la época en que acudió a la jurisdicción, pidió la declaratoria de interdicción judicial de Jorge Enrique Mojica Garzón, quien en ese momento según se atestó en la demanda estaba «interno en el Centro Masculino Especial La Colonia en el Municipio de Sibaté (…) [por padecer] esquizofrenia paranoide» [Folio 8, Archivo digital: 001Exped2019-00070.pdf], petición que radicó en esta capital sin justificar su preferencia, pese a lo cual el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, a quien le correspondió su conocimiento, decidió darle curso, inicialmente bajo los parámetros de aquella figura; empero, posteriormente, como quiera que pese al tiempo transcurrido no se había definido la situación jurídica del pretenso interdicto, adecuó su rito con apego a la citada Ley 1996 de 2019.
No obstante, en la continuación del diligenciamiento evidenció que el domicilio actual de Jorge Enrique es el municipio de Chinauta, Cundinamarca [Archivo digital: 025 Devolución Competencia Territorial.pdf]. 3.1.- Ante este cambio de asentamiento del sujeto en cuyo favor se pretende la designación de apoyo no deviene pasible aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, pregonado por el segundo iudex receptor.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 6 Lo anterior, porque contrario a otros eventos en los que esta Corte se ha apoyado en el aludido postulado (Vgr. CSJ AC5743-2021 y CSJ AC1238-2022), la falladora primigenia nunca tuvo la competencia para conocer la causa aludida, debido a que, según el libelo genitor y el informe presentado por la Personería de Bogotá, Jorge Enrique ha tenido su «domicilio» en los municipios de Sibaté y Chinauta, ambos de Cundinamarca, lo que alejaba la tramitación de los Estrados capitalinos. De manera que, si bien en línea de principio el juzgador que adelantó los procesos de interdicción es el llamado a adelantar el correspondiente trámite de revisión de aquellos fallos, no puede soslayar el despacho que en este particular caso aquella tramitación no alcanzó a definirse, imponiendo consecuentemente su adecuación a la regulación actualmente vigente, de modo que siendo ostensible que el «domicilio» del sujeto de especial protección nunca estuvo en Bogotá y que actualmente corresponde al último de los lugares citados, en aras de procurar la protección de las prerrogativas de dicho individuo se impone la variación del funcionario judicial cognoscente, dada la adscripción que enseña el mencionado precepto 32.
En un asunto de similares contornos al que aquí se examina, en el que «los demandantes en el libelo genitor establecieron que la señora Dabeiba Rivas residía en la ciudad de Cali. Sin embargo, de acuerdo con la constancia secretarial realizada por la asistente social el 14 de agosto de 2020, el mismo hijo, José Guillermo Ortiz Rivas, informó que su madre se encuentra radicada en el sector del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 7 Poblado Campestre, en el municipio de Candelaria - Valle», la Corte estableció como «domicilio del titular del acto jurídico el municipio de Candelaria - Valle y es allí a donde se remitirán las diligencias.
Sin importar, que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali haya admitido la demanda y notificado el auto admisorio de la misma, todo ello, amparado en lo informado en el escrito inicial, pues no puede desconocerse la improrrogabilidad de la competencia debido a la atribución exclusiva fijada por el legislador, en la que estableció en forma privativa que conocerá del asunto, el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto jurídico» (CSJ AC2803-2020, reiterado en CSJ AC3851-2022 y CSJ AC085-2023).
Subrayas de la Corte. 4.- Así las cosas, no se equivocó la juzgadora capitalina al desprenderse del conocimiento de las diligencias, pues la remisión que de ellas hizo a su par de Fusagasugá -cabecera municipal de Chinauta-, obedeció al cumplimiento de su deber de garantizar la protección de Jorge Enrique con sujeción de la ley 1996 de 2019 que impone de forma exclusiva el conocimiento del caso al juez del domicilio de la titular del acto jurídico. 5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al último despacho judicial involucrado para que, sin tardanza, continúe el trámite que legalmente corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01676-00 8 PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca es el competente para conocer del asunto descrito en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que continúe el trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá y a la solicitante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E4BB39AF69D0D2A33C1C2D8FE960EC7B6B68A6E499D305E841F29D6D5CA1063 Documento generado en 2025-05-06