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AC2676-2022 [2022-01795-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2676-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01795-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Red Agroveterinaria S.A., contra, Jorge Enrique Pineda Zapata.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada por Red Agroveterinaria S.A., contra Jorge Enrique Pineda Zapata, ante el Juez Civil Municipal de Manizales (reparto) se solicitó se librar mandamiento de pago por $3.500.000.oo suma reconocida en la prueba extraprocesal 17001400300120200023300 practicada el 22 de enero de 2021, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial debido a que «Este proceso ejecutivo singular de mínima cuantía debe conocerlo el juez del domicilio donde se estipulo (sic) Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01795-00 2 o emano (sic) la obligación del título a ejecutar, que para el caso en concreto fue la ciudad de Manizales». 2.

El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el cual, a través de proveído de 27 de mayo de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que, una vez analizada la diligencia de interrogatorio de parte que pretende servir de título ejecutivo en el presente trámite, se evidencia que, dentro de las respuestas dadas por el convocado no se reconoció ni se estableció que fuese Manizales el lugar estipulado para el cumplimiento de la obligación reclamada, por lo que remite el expediente al domicilio del demandado. 3.

Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí, el cual, en providencia de 25 de mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual expuso que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Medellín. 4.

Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Manizales e Itagüí, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01795-00 3 estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa). Es decir, en los procesos surgidos de un negocio jurídico o que tengan su fuente en títulos ejecutivos, será competente, además del juez del domicilio del demandado, el juez que corresponda al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones originadas en dicho negocio. 3.

En el caso en estudio, el demandante acude al juez de Manizales, bajo la consideración de ser el lugar «donde se estipulo (sic) o emano (sic) la obligación del título a ejecutar», e igualmente refiere que atribuye la competencia en consideración al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Con todo, de la audiencia en que se practicó en la prueba extraprocesal adelantada en el Juzgado Primero Civil Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01795-00 4 Municipal de Manizales, con radicación 17001-4001-001- 2020-00233-00, se evidencia i) que entre las partes existió un contrato para la fabricación de 1000 porta celulares, sin embargo, dicha obligación no se cumplió por parte del demandado; ii) el demandado aceptó la obligación que se persigue; y, iii) no se especifica el lugar en donde se debe realizar el cumplimiento de la misma.

En efecto, en el cuestionario formulado al deudor, se omitió pregunta alguna encaminada a probar el lugar pactado para la prestación debida, es decir, donde debía hacerse la entrega de los porta celulares, lo cual, tampoco se logra extraer del cuerpo de la demanda, pues si bien en el escrito inicial se afirmó que el negocio jurídico “tuvo como domicilio contractual la ciudad de Manizales” dicha aseveración dista ampliamente de ser la del “lugar de cumplimiento” a que refiere la norma de competencia. Así las cosas, cuando se trata de obligaciones dinerarias, el código de comercio prevé «Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.

Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor».1 Como en este caso se trata de una obligación de dinero, como quiera que lo que se persigue es el pago de $3.500.000, 1 Código de Comercio.

Artículo 876. Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01795-00 5 junto sus intereses moratorios causados, es claro que dicha prestación debe cumplirse en el domicilio del acreedor, y una vez estudiado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Red Agroveterinaria S.A., se evidencia que aquel es el municipio de Villamaría, territorio que se encuentra dentro del circuito judicial de Manizales, por lo que ese estrado judicial será el competente para tramitar la acción de la referencia. Finalmente, se reitera que a pesar de que el demandante tiene la facultad de elegir entre el fuero general de competencia y el fuero contractual, en el presente caso eligió este último, por lo que esta Corte respeta dicha decisión y se remite al lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, es el competente para conocer el Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01795-00 6 asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, así como a la promotora del trámite. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85E00FEEBC7EBFF44F4E73065E2F3D5C6AEF292C2A5C4DD8B7D1EE59139585A7 Documento generado en 2022-06-23