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AC2674-2025 [2025-01535-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2674-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y Primero Civil del Circuito de Apartadó. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles del circuito de Envigado, Luz Flor Carmona Jaramillo y Jhon Wilson García Tobón formularon demanda ejecutiva contra Jorge Enrique Tobón, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en los pagarés Nos. 001 y 002, junto con los intereses de plazo y moratorios causados. En el acápite pertinente, indicaron que la competencia territorial se fijaba en virtud a «la naturaleza del asunto y por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)» [archivo digital 001EscritoDemanda].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 2 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado rechazó la causa «por carecer de competencia territorial», por cuanto «al ejercitarse el derecho real de hipoteca, es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los inmuebles así se instaure concomitantemente acción personal, y no puede entonces el demandante elegir el lugar de cumplimiento de la obligación para instaurar a demanda», siendo Apartadó el «municipio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso», razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de esa localidad [archivo digital 005AutoRechazaCompetencia]. 3.- Al recibir el pleito, el Primero Civil del Circuito de Apartadó, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que «revisado el escrito introductorio, no se advierte que se esté ejercitando» la acción hipotecaria pues, (…) ni en el encabezado de la demanda ni en las pretensiones se señala ello.

Véase que en la parte inicial del libelo únicamente se alude a que se está impetrando una “demanda ejecutiva de mayor cuantía”; y en las súplicas se pide que se libre mandamiento de pago en contra del deudor por las sumas instrumentadas en unos pagarés. Es decir, rectamente entendida la cuestión, se está ejerciendo es la acción cambiaria, que es personal; y no la hipotecaria, como mal lo entendió el estrado remisor.

Por ende, como la demanda fue radicada en Envigado, y además allí confluye el sitio donde se habrían de pagar los importes consignados en los pagarés base del recaudo, se concluye que son los jueces de allí quienes deben gestionar este pleito (art. 28.3 CGP). Con esos argumentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 009AutoProponeConflictoCompetencia].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Y, el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destaca).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 4 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.

Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021- 00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01, AC3156-2023 y AC2391-2024). 4.- En el caso que nos ocupa, los actores promovieron el cobro forzado de una obligación pecuniaria, sin solicitar la efectividad de la garantía constituida sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria Nos. 008-67762 y 008-67763, situados en el «EDIFICIO SAN ANDRES PROPIEDAD HORIZONTAL URBANIZACION NUEVO APARTADO MUNICIPIO DE APARTADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA», por lo que, en principio, el derecho ejercitado, no se enmarcaría en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 5 se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de localización del bien.

No obstante, de la lectura en conjunto de la demanda y la solicitud de medidas cautelares, se advierte que lo pretendido es el recaudo de las acreencias contenidas en dos pagarés, con la garantía impuesta sobre los predios relacionados. Lo anterior, por cuanto en el escrito inaugural se indicó que Jorge Enrique Tobón era deudor de dos títulos valores y que con escritura pública No. 1.049 de 1º de abril de 2022, de la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, aquel se constituyó «hipotecante en favor de la señora Luz Flor Carmona Jaramillo y el señor Jhon Wilson García Tobón como acreedores, sobre los siguientes bienes inmuebles (…)», destacando que en dicho instrumento se consignó: “SEXTO: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que, conjunta o separadamente, adeuda(n) el(los) compareciente(s) o llegare(n) a adeudar en el futuro y, en general, todas las obligaciones que adquiera(n), conjunta o separadamente, para con su(s) acreedor(es), y que consten en documentos de crédito, así como cualquier título valor, con o sin garantía específica y, en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro.

SÉPTIMO: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el plazo de las obligaciones de que trata el punto anterior hasta su completa cancelación en virtud del pago efectivo de ellas, por concepto de capital, intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado, etc., y por tanto se extiende sobre las obligaciones originales, sus prórrogas, renovaciones y ampliaciones futuras, ya que es voluntad del(los) exponente(s) otorgante(s) respaldar y garantizar el pago de las obligaciones a que se ha hecho referencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 6 anteriormente, más los intereses de término y de mora que resultaren de cualquier cuantía y, en general, todos los accesorios de las deudas y obligaciones cuyo pago se respalda y garantiza con el gravamen hipotecario de que da cuenta esta escritura.

PARÁGRAFO: La(s) obligación(es) que acceda(n) a la presente escritura contraída(s) por EL (LOS) DEUDOR(ES) o HIPOTECANTE(S) a favor de EL(LOS) ACREEDOR(ES) y que conste(n) en documentos de crédito, así como cualquier título-valor, con o sin garantía específica y, en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, tendrán como el lugar para el cumplimiento de la obligación en el Municipio de ENVIGADO, ANTIOQUIA.

OCTAVO: Que para el(los) acreedor(es) pueda(n) hacer efectivo los derechos y garantías que esta hipoteca le(s) concede, le(s) basta con presentar judicialmente una copia registrada de ella, acompañada de los documentos que exija la ley y de aquellos en que consten las deudas u obligaciones que se vayan a cobrar (…). Sumado a que en el escrito de medidas cautelares los ejecutantes solicitaron: (…) se decreten las siguientes medidas cautelares con carácter de previas para que los efectos de la acción ejecutiva no sean ilusorios, así: PRIMERA & ÚNICA: Solicito el embargo y secuestro sobre los siguientes DOS (2) bienes inmuebles situados en el EDIFICIO SAN ANDRES PROPIEDAD HORIZONTAL URBANIZACION NUEVO APARTADO MUNICIPIO DE APARTADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mismos que se alinderan así (…). 5.

Bajo ese contexto, se itera, que como lo que se pretende es el pago de las sumas contenidas en dos pagarés, con la garantía otorgada en los bienes allí enunciados, y al no existir duda de que el inmueble se localiza en la sede del segundo despacho involucrado en esta pugna, competía al funcionario de dicha urbe impartir la tramitación correspondiente, siendo entonces equivocadas las argumentaciones dadas, esto es, que se trataba de un ejecutivo singular.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 7 Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de 24 de nov.

Rad. 2021-03965-00, AC3156-2023 y AC2283- 2024). En el mismo sentido, recientemente expuso, que: (…) cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.

De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones», (AC421-2023, de 27 de feb., rad. 2023-00274-00, reiterado en AC3156-2023 y AC2283-2024). 6.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01535-00 8 7.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción de cobro, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, por ser el competente para conocer del proceso ejecutivo, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F71442E67FDD5823B413C5F07A58D7C0E760479028F0A909BDB8FC8BC37E479C Documento generado en 2025-05-06