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AC267-2026 [2026-00120-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

DECRETO 4165 DE 2011Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC267-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto y Veintidós Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Hernán Francisco Puertas Luna, Olga del Carmen Puertas Luna, Yolanda Puertas Luna de Gutiérrez, José Francisco Rodríguez Puertas, David Rodríguez Puertas y Ana María Rodríguez Puertas, al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Agencia Jurídica de Defensa del Estado y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., esta última en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda radicada el 19 de noviembre de 2006, dirigida al «Juez Civil Municipal de Pasto (reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción imponga una servidumbre de transmisión de energía eléctrica sobre el predio ubicado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 2 en el municipio de Pasto que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 240-121230.

Explicó la atribución territorial de competencia «[p]or la ubicación de los predios»1. 2. Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -con auto del 3 de mayo de 2007-2 lo admitió a trámite. 3. Cumplidas algunas actuaciones, entre las que se destacan la vinculación de los demandados y los terceros, así como la fijación de fecha para la inspección judicial, a solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura elevada el 10 de abril de 2025, el despacho adelantó control de legalidad, resultado del cual -con proveído del 26 de mayo de 2025-, resolvió abstenerse de continuar conociendo del proceso por falta de competencia y ordenó remitirlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá (reparto).

Al efecto, con apoyo en CSJ AC140-2020, sostuvo que El Artículo 132 establece lo referente al Control de legalidad (…). Cursa el presente proceso en el que por las particularidades que acusó al inicio, y de acuerdo a la normativa, la determinación de la competencia se dio en observancia del factor territorial, sobre el objetivo, sin embargo, la demandada, Agencia Nacional de Infraestructura, Ani, mediante escrito del 10 de abril de 2025, señaló que, la forma de determinar la competencia en los procesos en que una persona jurídica de derecho público ejercite un derecho real, debe hacerse de acuerdo con el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso (…)..

Sin que en la determinación de la competencia puedan entrar en juego razones que vayan en contravía de los designios del legislador. En este sentido, la parte demandante GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A ESP - GEB S.A ESP actuando a través de su apoderado 1 Archivo: 001_001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 2 a 9 2 Archivo: 001_001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 54 a 56 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 3 judicial, manifiesta que la Agencia Nacional de Infraestructura, en la contestación de la demanda no alegó como excepción previa la falta de competencia del despacho para continuar conociendo el asunto, toda vez que a partir de la compraventa de parte del predio a favor del la Agencia Nacional de Infraestructura y la consecuente subdivisión, debió pronunciarse al respecto, de lo que se decanta una posible renuncia al fuero personal que le asiste a dicha entidad estatal.

Respecto a la renunciabilidad del fuero personal, en el proveído antes citado se estableció: “…En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas e n razón de los aludido s foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10° del artículo 28 del citado estatuto.

En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella…” (Subrayas fuera de texto).

(…) En relación a la imposibilidad de este despacho de prorrogar la competencia en este asunto con fundamento en el cumplimiento de los supuestos del artículo 27 del Estatuto Procesal es claro que, por factor personal o subjetivo corresponde el conocimiento del mismo al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) pues el DECRETO 4165 DE 2011 mediante el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), dispone en el ARTÍCULO 2°.

“Domicilio. La Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D.C”, y esto acorde con lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 4 dispuesto en el artículo 16 del C.G. del P., implica la imposibilidad de esta agencia judicial de seguir conociendo este asunto3. 4.

Una vez remitido el proceso, el Despacho Veintidós Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 10 de diciembre de 2025- lo repelió y promovió el conflicto que es materia de resolución. Manifestó que: En suma, el Código General del Proceso en su artículo 28 numeral 7 asigna la competencia para conocer «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, téngase en cuenta que en el presente asunto se radicó en el año 2006, lo que quiere decir, que ya se adelantó el proceso, ya fueron decretadas pruebas, entre otros, luego el cambio de juzgador vulnera el principio de inmediación, porque priva al juez de conocimiento como director del debate probatorio del contacto directo en la producción de la prueba de cara al convencimiento de los hechos planteados por las partes.

Adicionalmente, debe recordarse que el principio de perpetuatio jurisdictionis establece que “una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final” Corte Suprema de Justicia. Auto AC217-2019.

MP. O.A.T.D. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del 3 Archivo: 11001020300020260012000-0002Auto.pdf, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 5 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Para este caso en particular deben realizarse algunas precisiones acerca de la ley aplicable. Esto, por cuanto para la época de presentación del libelo genitor y su admisión -años 2006 y 2007-, no habían entrado a regir las reglas de competencia del Código General del Proceso. Sobre el particular, dispone el numeral sexto del canon 627 del CGP que: «los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual…».

En este sentido, resulta menester traer a colación el artículo 624 ibidem, que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, señalando que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». En línea con lo anterior, el numeral 8º del canon 625 ejusdem estableció que «las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.

Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor» (Se subraya). Por lo expuesto, las reglas de competencia4 que rigen el sub examine son las previstas en el anterior estatuto procesal. 3. Ciertamente, la demanda de imposición de servidumbre fue presentada por la Empresa de Energía de 4 Puntualmente, de cara a la competencia por factor territorial establecida en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, donde se le confiere -de forma privativa- el conocimiento al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» que haga parte del pleito, debe decirse que solo entró en vigor a partir del 1° de enero de 2016 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 6 Bogotá S.A. E.S.P. el 19 de noviembre de 2006 y admitida el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto.

En ese momento se encontraba vigente el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil5, el cual radicaba la competencia para esta clase de asuntos -de forma privativa- en el juez del lugar donde se hallan los inmuebles. Así las cosas, comoquiera que el fundo con matrícula inmobiliaria 240-121230, sobre el cual se pretende imponer el derecho real de servidumbre, se localiza en el municipio de Pasto, la autoridad judicial competente para conocer de la causa era el despacho judicial que se acaba de mencionar. 4.

Aunque la Agencia Nacional de Infraestructura solo fue citada en el año 2023 e intervino en 2025, ello no tiene la virtualidad de alterar la competencia, comoquiera que quedó fijada desde el comienzo, cuando la demanda fue promovida y aceptada a trámite. En ese entonces regía el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia para conocer procesos como el indicado se determinaba privativamente por la ubicación del bien objeto del gravamen, regla conforme a la cual el juzgado de origen asumió conocimiento sin controversia alguna.

Por tanto, admitir que la intervención sobreviniente de la Agencia Nacional de Infraestructura pudiera llevar a 5 «10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 7 redefinir la competencia en forma retrospectiva, no solo implicaría ir contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sino contra la regla que indica que la competencia se determina por la legislación que impera cuando se radica la demanda. 5.

En consecuencia, considerando que el inmueble sobre el cual se busca imponer el gravamen real se ubica en el municipio de Pasto, con base en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el competente para seguir conociendo el pleito será el juzgado de esa ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto es el competente para continuar el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00120-00 8 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 2915085978B9ED076CAC7616EFD8EAB7A844C186FDBF010E2BEBAEFF2103468F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999