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AC2664-2021 [2021-01990-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2664-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01990-00 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados civiles municipales, Octavo de Manizales y Décimo de Medellín, para conocer de la acción ejecutiva de menor cuantía promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COPROYECCIÓN contra DELBIN MAURICIO CAVIEDES ZAFRA.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Multiactiva -Coproyección- interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Delbin Mauricio Caviedes Zafra, con el fin de obtener el pago del capital contenido en el pagaré No 1035202 por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($36.123.783.oo), más los intereses moratorios causados. 2.

En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de la capital de Caldas, por tratarse de un proceso de “menor cuantía, por la Rad. N° 11001-02-03-000-2021-01990-00 2 naturaleza del asunto y por competencia territorial (…) lugar de cumplimiento de la obligación”1. (Subrayado a propósito). 3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, quien rechazó la demanda luego de considerar que: “(…) de la carta de instrucciones no surge en forma diáfana que el lugar de cumplimiento de la obligación, por una circunstancia específica del negocio celebrado, lo fuera la ciudad de Manizales.

Diferente sería que desde el inicio en la carta de instrucciones se hubiere acordado por las partes que el cumplimiento lo fuera la ciudad de Manizales o que se hubiere estipulado que el acreedor contaba con la facultad de escoger el lugar de cumplimiento de la obligación por situación especial del contrato. Lo que se pactó fue que el acreedor quedaba con la facultad de establecer el lugar donde éste pudiera demandar a aquel, lo que en sí es el domicilio para efectos judiciales (…) la carta de instrucciones no puede ir en contra de las normas de competencia y éstas tienen por no escrita la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales, por lo que no es válida una estipulación sobre el particular (…) de los certificados de existencia y representación legal aportados por la entidad demandante se desprende que ni la sociedad Vivecréditos Kusida SAS., ni la Cooperativa endosataria, Coproyección poseen agencias o sucursales en la ciudad de Manizales (…) Tampoco se puede pasar por alto que el título fue suscrito en una ciudad diferente a Manizales; que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín, Antioquia, conforme lo expone la parte actora en la demanda y acápite que relaciona las direcciones para efectos de notificaciones judiciales y que la Cooperativa demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá (…)”.

En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Medellín-2. 5. Recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir: 1 Ibidem 2 Folios 1 a 5 c. rechaza demanda competencia 2021002481. Ibidem. Rad. N° 11001-02-03-000-2021-01990-00 3 “(…) la parte demandante, ha determinado como de conocimiento de los jueces civiles de Manizales, por el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del acápite respectivo y, en consecuencia, así debe ser tenido en cuenta por este Juzgado, pues, de conformidad con la literalidad del título valor base de recaudo el lugar de cumplimiento es la ciudad de Manizales (…) Sumado a lo anterior en virtud de la carta de instrucciones el numeral 5 establece la forma de llenar el espacio en blanco correspondiente al lugar de pago (…) en este sentido no es posible obviar dicha elección realizada por la parte actora, quien haciendo uso de las facultades a él conferidas procedió con la selección del lugar de cumplimiento, a la ciudad de Manizales (…) es evidente como le asiste la opción al demandante para escoger el fuero que satisfaga sus necesidades, siendo ele general el domicilio del demandado, pero quedando a su elección, al tratarse de títulos valores el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”3. 6.

Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales 3 Folios 1 a 6 c. auto que genera conflicto de competencia y ordena enviar a la Corte rad. 2021-00019.

Ibidem Rad. N° 11001-02-03-000-2021-01990-00 4 que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el Rad.

N° 11001-02-03-000-2021-01990-00 5 ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00). 4.

De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Manizales4. 5.

De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación era Manizales, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural. 4 Folio 7 c. demanda anexos.

Ibidem Rad. N° 11001-02-03-000-2021-01990-00 6 Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Medellín, en el sentido de rechazar la actuación, porque el domicilio de la parte accionada no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda. Sobre este aspecto ha señalado la Sala que el demandante: “(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Manizales, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial por: “el cumplimiento de la obligación”, y adicionalmente, pasó por alto que en el título-valor base de la ejecución se expresó con claridad, que el lugar de pago del derecho incorporado en el instrumento cambiario es la precitada ciudad.

Tampoco es de recibo que señale que el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín, cuando lo expresado en la demanda es que el lugar de notificaciones es la transversal 78 A No. 88-140 de esa ciudad, en ese sentido, debe recordarse que la Corte reiteradamente ha señalado que no deben confundirse los conceptos, pues, una cosa es el domicilio y otra diferente es el lugar donde la parte demandada recibe notificaciones, así lo ha expresado: Rad.

N° 11001-02-03-000-2021-01990-00 7 “Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012- 00423-00” (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).

No había manera, entonces, para que el juzgador de Manizales, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero no escogido por el demandante al radicar su demanda. 6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio, claro está, de la controversia que sobre la competencia pueda plantear el extremo ejecutado, en el tiempo y por el camino previsto en la legislación procesal vigente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, corresponde conocer de la acción promovida por Cooperativa Multiactiva COPROYECCIÓN contra DELBIN MAURICIO CAVIEDES Rad.

N° 11001-02-03-000-2021-01990-00 8 ZAFRA. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Alvaro Fernando Garcia Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 495C222FD70E7F4430660F385C6F54B1CC338042990A8FC30720986105260B45 Documento generado en 2021-06-30