AC2661-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02032-00 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, para conocer de la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “presta sus servicios públicos en un inmueble o establecimiento público y abierto al público, pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”.
Señala, además, que el domicilio del accionado es la “carrera 10 Nº 5–30 Plaza principal Belén de Umbría”, en Risaralda, donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos1. 1 Folios 1 a 3, c.01 carátula y demanda. Exp. digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02032-00 2 2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, realizó varias actuaciones, entre ellas la admisión de la demanda, luego, mediante auto de abril 13 de 2021, la rechazó y la remitió a los juzgados civiles de Belén de Umbría, argumentando que “No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”. 3.
El actor se pronunció interponiendo “recurso de reposición, apelación, súplica o recurso pertinente amparado en el artículo 318 CGP, frente al auto que dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia”, petición que fue negada por la Juez2. 4. Recibida la demanda por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, este rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que “(…) el despacho advierte que no es competente para conocer de la presente causa, pues si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se indica que la ciudad donde se está presentando la presunta vulneración de los derechos invocados, es la municipalidad de Belén de Umbría (Risaralda), la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal, el lugar donde se debe avocar conocimiento judicial de este tipo de controversias (…) se propone conflicto negativo de 2 Folios 3 a 4 c. proceso ordinario de petición de herencia. Exp. digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02032-00 3 competencia, por determinar este despacho que la competencia está radicada en los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá (…)”3. CONSIDERACIONES 1. La confrontación se presenta entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Pereira).
Por ello, entra en aplicación el artículo 139 del nuevo estatuto procesal civil, que prevé que las disputas en torno a la competencia para conocer de un determinado asunto judicial sean dirimidas o elucidadas por el funcionario que resulte ser superior funcional a las autoridades en conflicto. En el aparte pertinente del citado canon se lee: “Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”. 2.
En ese sentido, se encuentra que la Corte en AC1391- 2019, en un caso similar dijo: “Cumple memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]» –Hace notar la suscrita Magistrada-.
De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada.” 3 Folios 1 a 4, c. 05 auto rechaza competencia Corte Suprema.
Exp. digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02032-00 4 3. De manera que la atribución para definir el asunto no recae en esta Corte, sino en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, como superior común de las autoridades concernidas, a donde se remitirá para su definición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Remitir el asunto la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, dirima la colisión aquí planteada.
Infórmese de tal situación, a la parte accionante. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Alvaro Fernando Garcia Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF8432CD05DB00ABCB341B5F244BD8E634196725A089E86D127EB1F1FD547055 Documento generado en 2021-06-30