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AC266-2026 [2026-00006-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC266-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00006-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, atinente al conocimiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por Gloria Amparo González Arias contra Jorge Humberto Vélez Vásquez.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante libelo dirigido al «Juez de familia del circuito de Medellín reparto», la actora solicitó el aumento de la cuota de alimentos que previamente fijó el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en calidad de ex cónyuge del convocado. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta que «[c]onforme al artículo 23 del Código General del Proceso y tratándose de alimentos para persona mayor de edad, la competencia territorial se determina exclusivamente por el domicilio del demandado.

En el presente caso, el señor Jorge Humberto Vélez Vásquez tiene su domicilio en Medellín (…)»1. 1 Archivo 001_AumentoAlimentos.pdf, folios 5 al 13 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: C630E62172901F35EBCE3584A267686B4C864E0A4CBE7A6A8F36BA5298FE5DFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00006-00 2 2.

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín -con auto del 23 de octubre de 2025- rechazó la demanda. Consideró que: El parágrafo segundo del artículo 390 y el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso establecen que las peticiones para el aumento, disminución o exoneración de cuota alimentaria deben ser tramitadas ante el mismo juez y dentro del mismo expediente del proceso en el que se fijó. En el presente caso, obra prueba en el expediente que da cuenta de que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en el proceso con radicado No. 2012-00047, fijó la cuota alimentaria en favor de la demandante y que ahora pretende aumentar.

Por tal motivo, la competencia para conocer la solicitud de aumento de la cuota alimentaria recae en el juez que conoció el proceso en que aquella se fijó. Dicho proceso de fijación de cuota alimentaria, en favor de Gloria Amparo González Arias, fue tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta2. 3. Recibido el expediente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta -con decisión del 5 de diciembre de 2025- también repelió su conocimiento.

En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, sostuvo que: (…) de acuerdo con el Parágrafo Segundo artículo 390 del Código General del Proceso. “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio (…).

La naturaleza del proceso que nos llama la atención en este despacho, es el INCREMENTO DE CUOTA DE ALIMENTO (…). La cuota de alimentos que se depreca incrementar si bien es cierto fue regulada en este juzgado, la misma fue fijada en el Juzgado Segundo de Familia y corresponde al Proceso de Alimento de Mayores que en calidad de esposa fue instaurado por la señora GLORIA GONZALEZ ARIAS contra el señor JORGE HUMBERTO VELEZ VASQUEZ. 2 Archivo 002_AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: C630E62172901F35EBCE3584A267686B4C864E0A4CBE7A6A8F36BA5298FE5DFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00006-00 3 (…)El despacho en donde se radicó debió verificar con detalle a que despacho remitirá el caso, o en su defecto inadmitir o pedir las explicaciones a las partes, antes de mandar de una como una flecha, el expediente a nuestro despacho3.

II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo de competencia que los involucra, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla como norma general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son diversos los procesados, se puede accionar ante el juez de cualquiera de ellos, a prevención del gestor. 3 Folios 1-2, Archivo 07AutoProponeConflictoCompetenciaFueroAtracciónCorte2021- 00184-J3.pdf.

Expediente digital Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: C630E62172901F35EBCE3584A267686B4C864E0A4CBE7A6A8F36BA5298FE5DFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00006-00 4 Así mismo, el numeral 6º de la regla 397 de la antelada codificación, instituye que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».

Por consiguiente, de los citados mandatos se destaca que la atribución de la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está vinculada al juez del domicilio del demandado. No obstante, para los trámites en los que se solicite la disminución, aumento o exoneración de cuota de alimentos a favor de un mayor de edad, está asignada de manera privativa al funcionario que consolidó la prestación alimentaria, y dentro del mismo expediente.

Sobre el particular, esta Sala en asunto de similar linaje, señaló que: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (subraya fuera del texto - CSJ AC1351-2018). 4.

En asuntos de esta naturaleza relativos a mayores de edad, la prestación no tiene origen inmediato en la ley, sino que es materia de declaración mediante sentencia, cuyos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: C630E62172901F35EBCE3584A267686B4C864E0A4CBE7A6A8F36BA5298FE5DFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00006-00 5 supuestos fundamentales son el vínculo entre alimentario y alimentante, la necesidad del uno y la capacidad del otro para satisfacerla.

Por ello, en los litigios en que los beneficiarios son mayores, el debate gira primaria y esencialmente en torno a la existencia del derecho. Tanto es así que, en ciertos casos, uno puede ser el juez que lo declara y otro el que lo determina. Así las cosas, cuando el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso confiere competencia para conocer la disminución, incremento o exoneración de la cuota alimentaria, se refiere al juez que hizo las ponderaciones que condujeron a determinarla; no a aquel, eventualmente distinto, que de manera abstracta declaró la existencia del derecho.

Lo anterior es razonable porque la norma se refiere al fallador que fijó la cuota, y el nuevo proceso no versa sobre la existencia del derecho, sino su cuantía; el mismo fue quien de manera panorámica ponderó la capacidad del alimentario y la necesidad del alimentante, y por tanto tiene pleno conocimiento de los antecedentes y parámetros que involucró en sus razonamientos, evitando la profusión de criterios frente a un mismo tema.

Se previene que las partes promuevan nuevos trámites, en procura de un criterio novedoso que sustituya el anterior. 5. Por las razones expuestas, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: C630E62172901F35EBCE3584A267686B4C864E0A4CBE7A6A8F36BA5298FE5DFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00006-00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta es competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece de Familia de Medellín.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: C630E62172901F35EBCE3584A267686B4C864E0A4CBE7A6A8F36BA5298FE5DFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999