Micelio
AC266-2025 [2025-00163-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC266-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y Primero Civil Municipal de Acacías (Meta). I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá - Reparto», el Conjunto Residencial Campestre Amigos del Llano - Propiedad Horizontal, formuló demanda ejecutiva contra Carlos Arturo Venegas Infante, para obtener el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que, por concepto de administración, adeuda desde el mes de enero de 2019, junto con las sanciones correspondientes.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por el domicilio del demandado, lugar donde deben Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 2 cumplirse las obligaciones» [folio 8 - archivo digital 004Demanda]. 2.- El Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue asignada la causa1, se negó a avocarla y dispuso su envío a los estrados de Tocancipá, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que aun cuando el acreedor estaba «legalmente facultado para presentar la demanda ante el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación», lo cierto era que en el documento báculo de ejecución «no se estableció» el último, de donde era «forzoso aplicar que, quien debe conocer de este litigio es aquél donde tiene domicilio el demandado que es el municipio de Tocanci[p]á» (12 sep. 2024) [archivo digital 016AutoRechazaFactorTerritorial]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Promiscuo Municipal de la última ubicación, también rehusó el conocimiento y ordenó el traslado del caso a los jueces de Acacías (Meta), arguyendo que, tratándose de un coercitivo para el recaudo de sumas de dinero derivadas del incumplimiento de las cargas administrativas para con la propiedad horizontal, «por las reglas de la lógica y la experiencia (…) el lugar de cumplimiento de este tipo de obligaciones (…) es el de la ubicación del inmueble del cual el demandado es propietario, no por la ubicación de este», de donde «el fuero contractual consagrado en el (…) numeral tercero del artículo 28 del C.G.P se sobrepone al (…) general del 1 Se precisa que, repartido inicialmente el asunto al estrado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad), fue reasignado al Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar, en atención a lo dispuesto en el literal B del artículo 19 del Acuerdo PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo ordenado en el canon 1° del Acuerdo CSJBTA24-61, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 3 numeral primero del mismo compendio normativo». Por ello, aseguró que «el juez competente para conocer (…) no es el del lugar del domicilio del demandado si no él del lugar del cumplimiento de la obligación, que para el caso en concreto es el del sitio del nacimiento, exigibilidad y cobro de esta, que se entiende surge por el vínculo contractual que se tiene entre el demandado (…) y el demandante CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE AMIGOS DEL LLANO (…), en razón al lote No. 14 de la manzana I, ubicado en el municipio de Acacias, Meta» (19 nov. 2024) [archivo digital 021RechazaCompetencia20241119]. 4.- Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías igualmente declinó la asignación, al concluir que la autoridad cundinamarquesa «no podía repudiar el conocimiento de la demanda», so pena de desconocer el numeral 1º del precepto 28 del estatuto adjetivo, comoquiera que «el apoderado judicial del Conjunto Residencial Campestre Amigos [d]el Llano “Acamillano” P.H., fue enfático en atribuir la competencia a los jueces del lugar del domicilio del demandado; es decir; en la calle 3 No. 9F-81 de Tocancipá (Cundinamarca), sin disponer en ningún acápite el Municipio de Acacías (Meta) como el lugar de cumplimiento de las presuntas obligaciones».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (18 dic. 2024) [archivo digital 024AutoProponeConflicto]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 4 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que, «en juicios coercitivos, el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 5 cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, CSJ AC1364-2021 y CSJ AC2475-2021). 3.- Ahora, el estatuto procesal establece la posibilidad de cobrar, a través del proceso ejecutivo, aquellas obligaciones que consten en documentos que lleven ínsita su obligatoriedad, sea que provengan del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena, entre otras fuentes «que señale la ley», como lo es -en este caso- la liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el administrador de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 675 de 2001, «[p]or medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal».

Y es que la mentada ley, en el canon 29, prevé, a cargo de los propietarios de los bienes privados de un conjunto, «contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal», siendo este el «[e]statuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal» (art. 3°), en el cual se establecerán las cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles (art. 78 id.).

Para concretar los valores a pagar por tales conceptos, el canon 38 de la normativa en cita, asigna a la Asamblea Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 6 General de Copropietarios la función de «[a]probar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias…» (art. 38 id.).

A su vez, el precepto 48 siguiente, establece que «en los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior» (se resalta).

Atendiendo tales postulados, cuando se promueve un juicio coactivo para el cobro de las aludidas cuotas de administración o expensas comunes de la propiedad horizontal, esta Colegiatura ha sostenido que, esa obligación pecuniaria a cargo de los propietarios, no tiene un origen legal sino convencional, pues es el reglamento de copropiedad la verdadera fuente para su fijación. En ese sentido, se ha indicado que: (…) “Si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 7 reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001).

De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios” (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00;

CSJ AC de 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 y, reiterado entre otros, en AC3299-2015, AC-5490-2018, AC2217-2019 y AC874- 2024). Del recuento anterior, síguese entonces que, si la acción ejecutiva promovida procura el cobro de cuotas o expensas comunes de administración de propiedad horizontal, para la fijación del juez natural concurren la pauta general o personal de competencia basada en el domicilio del llamado a juicio (forum domiciliium reus); y la especial o contractual fundada en el lugar donde habrán de honrarse las prestaciones (forum contractui).

Y ante esta circunstancia, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa. A lo que se suma que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 8 reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme lo ha adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en CSJ AC383-2021).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 9 5.- En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por el Conjunto Campestre Amigos del Llano - Propiedad Horizontal, va dirigido al cobro forzado de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que adeuda el convocado, en calidad de propietario del «Lote 14 Manzana 1» de esa copropiedad, ubicada en la «vereda Santa Teresita del Municipio de Acacías - Meta» [archivos digitales 002Titulo, 003Anexos y 008EscritoSubsanación]; así, acorde con lo atrás memorado -se insiste-, el ejecutante podía optar por radicar la demanda ante el fallador del lugar del domicilio del convocado o, bien, por aquel del lugar del cumplimiento de la prestación. De las manifestaciones esbozadas por el promotor del cobro, se desprende que incurre en un entremezclamiento de factores que, en este particular caso, habilitan el adelantamiento del cobro ante jueces de distintos distritos, pues para fijar la competencia, por el factor territorial indicó que venía signada por «el domicilio del demandado, lugar donde deben cumplirse las obligaciones».

Como antes se indicó, la demanda fue radicada por el actor ante los jueces de Bogotá, quien la remitió al de Tocancipá- Cundinamarca, por ser allí el domicilio del demandado; funcionario que igualmente declinó en conocimiento al estimar que este corresponde a los estrados de Acacias- Meta por estar allí ubicada la copropiedad titular de la prestación debida. 5.1.

Revisado el plenario se advierte que el juzgador Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 10 Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá al que se le asignó por reparto inadmitió la demanda, para que el promotor «Aclarece los domicilios de las partes, puesto que en el escrito de demanda se indica dirección en Bogotá y en el certificado de deuda se señala “Vereda Santa Teresita Acacias-Meta», (6 dic. 2023) [007AutoInadmiteDemanda], por lo que la copropiedad ejecutante en su escrito de subsanación se limitó a señalar que «el conjunto residencial campestre amigos del llano – propiedad horizontal- efectivamente se encuentra ubicado en la vereda Santa Teresita del Municipio de Acacias – Meta», aclarando que «el citado conjunto está en proceso de construcción y teniendo en cuenta que fue conformado por Empleados de la Energía de Bogotá desde el año 2005 se aprobó que el domicilio contractual es la Ciudad de Bogotá y de hecho las oficinas de la Copropiedad se encuentran en Bogotá».

Posteriormente, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien se le reasignó, emitió un nuevo auto de inadmisión, en esta oportunidad para que el ejecutante «1. Ajuste el acápite de pretensiones de la demanda en el sentido de individualizar los intereses moratorios que pretende cobrar, la tasa aplicada y las fechas de exigibilidad. 2.

Ajuste el acápite de cuantía de la demanda en el sentido de indicar la suma a la que asciende en el presente asunto» (jun. 27- 2024). 5.2. Ha sido criterio de esta Corte que, el hecho de que el funcionario al que se le reparta una demanda decida inadmitirla, no implica que se esté asumiendo la competencia, «porque dicha providencia inadmisoria lejos de configurar una actuación tendiente a asumir o impulsar la disputa, lo que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 11 busca es –entre otras- conocer acerca de aspectos puntuales que le permitan al juzgador elegir entre repeler el asunto o hacerse cargo de él» (AC1228-2023), En el sub examine el funcionario judicial asignado hizo uso de dicha facultad legal para ese propósito, y aunque en el segundo pronunciamiento inadmisorio -emitido luego de seis meses de haberse cumplido lo dispuesto en el primer pronunciamiento de calificación de demanda- únicamente se pidió ajustar las pretensiones para que se individualizaran los instalamentos reclamados, en especial, «los intereses moratorios que pretende cobrar, la tasa aplicada y las fechas de exigibilidad» y ningún requerimiento se hizo expresamente en cuanto a la delimitación de la competencia por el factor territorial, ambos proveídos conforman un todo, por manera que las inadmisiones dispuestas no constituyen per se asunción de competencia, sino escrutinios para la satisfacción de las exigencias formales del libelo. 6.

En ese orden, al analizar el caso concreto, se advierte que la alusión que realizó la demandante al momento de radicar su líbelo ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá carecía del respaldo necesario para habilitar la aplicación de la pauta tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, atinente al lugar donde debe cumplirse las obligaciones», habida consideración, que dada la ubicación de la copropiedad en Acacias- Meta que, el línea de principio, impone que las obligaciones derivadas de la copropiedad se satisfagan en el lugar donde esta se encuentra, no se allegó elemento demostrativo que acreditara Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 12 que la prestación aquí reclamada debía honrarse en la capital de la República, que justificara privilegiar a los funcionarios de esta localidad, resultando inadmisible para los efectos judiciales el «domicilio contractual» en la ciudad de Bogotá, presuntamente acordado, lo cual obliga a acudir al otro factor de atribución autorizado, que lo es el del domicilio del ejecutado.

Ciertamente, ante la inviabilidad de acoger el lugar de cumplimiento como factor determinante para la fijación del juez natural llamado a impulsar el cobro coactivo se imponía privilegiar el lugar del domicilio del demandado, no solo porque en esta materia «La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», sino porque el legislador patrio atendiendo que la justicia es función pública de un valor superior ha pretendido fijar criterios que acerquen no solo el Estado al ciudadano como un acto de soberanía, sino a éste a la justicia misma como baluarte institucional, estableciendo como pauta general de atribución por el factor territorial, que los juicios contenciosos se adelanten en el lugar del domicilio del demandado, facilitando así el derecho de contradicción y de defensa, salvo los eventos en lo que por la naturaleza del asunto o la calidad de las partes se disponga otra cosa, supuestos excepcionales que en el sub lite no concurren. 7.

En ese orden, siendo patente que la demanda se precisó que el deudor tiene «domicilio en la calle 3 No. 9F-81 de Tocancipá»- [folio 1 - archivo digital 004Demanda], lugar que coincide por demás con el denunciado para que aquel reciba las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 13 notificaciones judiciales, el llamado a adelantar el pleito es el juzgador de esta municipalidad y no otro, de suerte que aquél no podía separarse del conocimiento del asunto, como lo hizo, dejando de lado la regla del numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, bajo la errada e injustificada atestación de que a ésta se sobrepone la del numeral 3º ibídem, en tanto que, se itera, en este caso no existe competencia privativa sino concurrente. 8.- En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, sin perjuicio de que ello pueda ser controvertido por el llamado a juicio, a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo, se determina que el adelantamiento del litigio le corresponde al juez cundinamarqués, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará a los otros funcionarios inmiscuidos en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca, es el competente para conocer del proceso referenciado.

SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00163-00 14 judicial para que asuma conocimiento del asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la copropiedad demandante.

CUARTO. Siendo que la presente acción fue radicada ante los estrados judiciales desde el 23 de noviembre de 2023, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que se inicien las investigaciones que estimen pertinentes, según sus competencias. Notifíquese y Cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55302B6CFE8C527463C0AF07E92B8077C7438CCCF6C0F993A24AFECF0B7B05E9 Documento generado en 2025-01-29