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AC2658-2025 [2019-00724-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2658-2025 Radicación n°. 11001-31-03-012-2019-00724-01 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Los Autos La Sabana S.A.S, respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Ante Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó juicio verbal instaurado por Los Autos La Sabana S.A.S, contra Bancolombia S.A. Este, con el fin de que se declarara: i) que el contrato de arrendamiento financiero n° 145577 -leasing con opción de compra de dos lotes-, suscrito el 30 de octubre de 2012 entre Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento -hoy Bancolombia S.A.- y Los Autos la Sabana S.A.S. «es oneroso y por tanto conmutativo, siendo las obligaciones de las partes equivalentes»; ii) que las obligaciones suscritas por los contratantes no fueron equivalentes en cuanto al precio de los cánones de arrendamiento mensual, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-02 Código de verificación: 578EEAA8B92E8F4A30E1AAA71BE3D0DB5DC58419777EE998464DA7F210A45D62 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-03-012-2019-00724-01 2 «que incluía la opción irrevocable de compra (…) y que no pueda cobrar las mejoras que edificó…», iii) que se condenara a la demandada a pagarle a la demandante la suma de $7.250.000.000, como valor razonable de la bodega edificada en los lotes «con su Good Will»; y, iv) se condenara en costas a la parte convocada.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara: i) que el contrato objeto del litigio «incluye la opción de compra de dos (2) inmuebles, al haber opción de comprar por ellos irrevocable»; ii) que de acuerdo con el precio estipulado en el contrato, existía lesión enorme, porque el justo precio de los inmuebles es inferior a la mitad del precio pagado; iii) como consecuencia de lo anterior, que el contrato quedaba rescindido por lesión enorme; iv) que la demandada debía restituir el exceso del precio, aumentado en una décima parte; y, v) que se condenara en costas a la parte demandada.

A su turno, la sociedad convocada se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones principales y subsidiarias. Argumentó, entre otros, que el valor total del contrato estaba determinado pro toda la operación financiera y el objeto del mismo, y no solo por el valor de los activos entregados en leasing. De manera que las obligaciones si fueron equivalentes y se encontraban ajustadas a la ley. 2.

Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue clausurada en audiencia del 22 de febrero de 2023. En estrados, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y «NO HACER pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la demandada». Además, se condenó en costas procesales a la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-02 Código de verificación: 578EEAA8B92E8F4A30E1AAA71BE3D0DB5DC58419777EE998464DA7F210A45D62 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-03-012-2019-00724-01 3 parte «demandada».

Al efecto se fijó como agencias en derecho, la suma de $70.00.000. La demandante apeló la decisión. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con proveído del 14 de agosto de 20241. Allí, confirmó la sentencia de primer grado. 4. El 23 de agosto de 20242 la demandante presentó recurso de casación. 5.

El 16 de septiembre de 2024 el ad quem concedió el recurso extraordinario formulado por la parte activa3. 6. En providencia del 29 de octubre de 20244 este despacho admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado al extremo recurrente para que formulara la correspondiente demanda. 7. El apoderado judicial de Los Autos La Sabana S.A.S -con memorial del 13 de diciembre de 2024-5 desistió de la demanda de casación «de conformidad con el artículo 316 de Código General del Proceso».

II. CONSIDERACIONES 1 Documento «12ConfirmaSentencia.pdf», cuaderno de segunda instancia. 2 Documento «13RecursoDeCasación.pdf», ibidem. 3 Documento «15AutoConcedeCasación.pdf», ibidem. 4 Archivo «0006Auto.pdf», consecutivo 4. 5 Documento «0013Memorial.pdf», consecutivo 9, cuaderno de casación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-02 Código de verificación: 578EEAA8B92E8F4A30E1AAA71BE3D0DB5DC58419777EE998464DA7F210A45D62 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-03-012-2019-00724-01 4 1.

Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ibidem, dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ejusdem). 2.

En el caso, se observa que la petición de desistimiento del recurso de casación se encuentra elevada por Plutarco Alarcón Passos, apoderado judicial de la sociedad demandante. Adicionalmente, se advierte que el mencionado profesional fue reconocido como apoderado sustituto del togado Doctor Eduardo Plazas Pérez, en los términos del poder otorgado por la demandante al sustituido6.

En aquel mandato se le concedió al abogado la facultad expresa para desistir7. Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de la impugnación extraordinaria. 3. Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a condenar en costas. En efecto, no hay prueba de que la contraparte de la recurrente en 6 Documentos «014EscritoSustituciónPoder.pdf» y «027AutoCorrigeAdmisorio.pdf», Carpeta de primera instancia. 7 Página 2, documento «001CuadernoPrincipal.pdf», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-02 Código de verificación: 578EEAA8B92E8F4A30E1AAA71BE3D0DB5DC58419777EE998464DA7F210A45D62 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-03-012-2019-00724-01 5 casación incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario. 4.

En razón a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Los Autos La Sabana S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-02 Código de verificación: 578EEAA8B92E8F4A30E1AAA71BE3D0DB5DC58419777EE998464DA7F210A45D62 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-03-012-2019-00724-01 6 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-02 Código de verificación: 578EEAA8B92E8F4A30E1AAA71BE3D0DB5DC58419777EE998464DA7F210A45D62 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999