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AC2650-2023 [2023-03416-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC2650-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil Municipal de Funza, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, contra Maikol Alexander Pinto Pérez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido al «Juez Civil Municipal de Funza – Cundinamarca», la parte actora pidió la aprehensión y posterior entrega de un vehículo de propiedad del deudor. En el acápite de competencia indicó que «el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional (…) en consecuencia el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la Republica de Colombia». 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 2 que «revisada la información señalada en el contrato de prenda y el registro de garantía mobiliaria, se evidencia que el deudor tiene el domicilio en (…) Cúcuta, lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la presente demanda». 3.

El estrado receptor, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, también rehusó la asignación, toda vez que «la competencia de la demanda que nos ocupa se encuentra en cabeza de los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del territorio nacional y por lo tanto no puede establecer para este tipo de procedimientos las reglas generales sobre la competencia solo porque el lugar de residencia de la parte demandada haya sido referido en la ciudad de Cúcuta, razón por la cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FUNZA, no podría así no más sustraerse de la obligación de darle el trámite correspondiente a la demanda instaurada».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 3 2. Anotaciones sobre la competencia. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 4 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 5 insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 6 Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 7 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.

Caso concreto. 4.1. Acorde con el precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 8 «ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).

Así mismo, se ha precisado que si la parte demandante afirma que el lugar de ubicación del vehículo que se persigue «es todo el territorio nacional» –lo cual es razonable dada su naturaleza de bien mueble–, cualquiera de las «circunscripciones territoriales» podría ser elegida. 4.2. En el caso bajo estudio, la sociedad actora informó en su demanda que «el rodante puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional», por lo que resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso; y (ii) la entidad actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que prima facie le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección, al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03416-00 9 5.

Conclusión. Este asunto ha de ser tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza para conocer la demanda de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por: Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E169E908153D918F04C842579068DA7E07A23D13BA2551EA8BF7C225A572296 Documento generado en 2023-09-11