AC2646-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01875-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Séptimo de Bucaramanga y Quinto de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Diana Paola Plazas Baquero promovió demanda contra Walter Tarazona Suárez, para que fuera declarada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre estos con fundamento en las causales primera, segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, justificando el conocimiento de esa autoridad judicial por corresponder al actual domicilio del convocado. 2.- Ese despacho declinó el libelo y lo remitió a la homologa de Ibagué, en cuanto estimó que allí se localizaba el asiento del accionado como se extrajo de un anexo de la demanda «acta de la conciliación [sic]» celebrada entre los cónyuges Plazas Tarazona el 16 de enero de 2024.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01875- 00 2 3.- La receptora de las diligencias, antes de resolver sobre su admisión o rechazo, ofició a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional para que informara cuál era el último domicilio que aparecía registrado en la hoja de vida del accionado1. Entidad que, mediante oficio APROP-GRAHV-13.0 comunicó que Walter Tarazona Suárez actualmente se avecindaba en Bucaramanga2. 4.- De acuerdo con la información referida a espacio, la operadora judicial de Ibagué rehusó el expediente y suscitó la colisión negativa de esta especie, porque la atribución correspondía a la remitente en cuanto el actual arraigo del demandado era la capital santandereana, además de precisar que la actora no conservaba el último domicilio conyugal - Ibagué-, pues se encontraba radicada en Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 1 Archivo digital 004AutoPrevioAdmitir20250218.pdf 2 Archivo digital 007Oficio204Respuestapolicia20250305.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01875- 00 3 2.- El ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio, cesación de efectos civiles», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado. 3.- En el caso bajo estudio, Diana Paola Plazas Baquero pretende decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído con Walter Tarazona Suárez, para lo cual radicó el libelo ante la autoridad judicial de Bucaramanga donde este último tiene asiento3, en cuanto no conserva el domicilio conyugal que tuvo lugar en Ibagué. 3 Encabezado, hecho décimo primero y título de competencia de la demanda (folios 1, 2 y 5 del archivo digital 03DemandayAnexos.pdf).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01875- 00 4 De lo anterior, se desprende que la primera funcionaria se equivocó al declinar el conocimiento con desatención de lo dicho en la demanda sobre el avecindamiento del convocado, y enviarlo a la homóloga de Ibagué bajo el argumento que en esa ciudad reside aquel4, acorde con lo registrado en el acta de audiencia de trámite realizada el 16 de enero de 2024, dentro de la medida de protección que adelantaron los esposos Plazas – Tarazona ante la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón, en Bogotá. Obsérvese que la operadora judicial debía estarse en primer lugar al contenido del escrito inicial en punto al arraigo del demandado, pues solo este tiene autorizado discutir ese particular aspecto expresando las razones de su disenso, en oportunidad y mediante los instrumentos procesales previstos en el estatuto adjetivo.
En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;
AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.). 4 Folio 11 del mismo archivo digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01875- 00 5 En adición, según la verificación previa realizada por la falladora de Ibagué respecto del asiento de Walter Tarazona Suárez, el 14 de marzo de 2025 este autorizó5 a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano Grupo Administración Historias Laborales y Vacaciones, informar a esa servidora que tiene asiento en Bucaramanga en la misma dirección anotada por la reclamante en la demanda. 4.- Desde esa perspectiva, la primera juzgadora erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que les imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sétimo de Familia de Bucaramanga, es el competente para conocer de la causa de la referencia. 5 Folio 1, archivo digital 008SolicitaAutorizacion20250317.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01875- 00 6 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2ED7CD3D2BE4B9E18DD5DFC38C85D293BF9B2F0319C959306CD0FF8A98874EB6 Documento generado en 2025-05-02