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AC2645-2025 [2025-01519-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1194 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2645-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se estudia la subsanación de la demanda de revisión de María Deyanira Ramírez de Guarnizo, Edgar Guarnizo Ramírez, Ángela Patricia Guarnizo Ramírez, Olga Lucía Guarnizo Ramírez y Diana Marerby Guarnizo Ramírez, frente a la sentencia de 5 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en su contra Diego Andrés Pérez, con rad. 73001-3103-006-2020- 00152-01.

I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 30 de julio del año en curso se requirió a los recurrentes para que enmendara lo siguiente: a) Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la Corporación, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el pleito a examinar y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022). b) En caso de que el mandato se confiera por los medios electrónicos a que alude el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, allegará certificado de inscripción de la profesional del derecho Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 2 instituida para adelantar el trámite a fin de constatar que se cumplen las exigencias del precepto en cita. c) Señalará el correo electrónico de todos los intervinientes en el pleito, toda vez que se omitió indicar los de María Deyanira Ramírez de Guarnizo, Ángela Patricia y Olga Lucía Guarnizo Ramírez.

(arts. 82 numerales 2 y 10 y 357.2 CGP). d) Expresara con claridad las causales de revisión que invoca frente a la providencia confutada y los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una, los cuales deberán presentar, por separado, debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 357.4 CGP). En tal sentido, deberá tener en cuenta que para sustentar las causales de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso no resultan idóneas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado del pleito, las intenciones de reabrir oportunidades vencidas, ni la adecuación de medios de convicción que fueron indebidamente solicitados o no fueron allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por esta senda extraordinaria. e) Respecto de la causal cuarta deberá informar y acreditar si ya se formuló denuncia penal por fraude procesal contra el auxiliar de justicia en cuyo informe se basó el Tribunal para proferir el fallo, ante qué autoridad se está adelantando y en qué estado se encuentran tales diligencias.

Si bien no es necesario que a la fecha de incoar este medio extraordinario de defensa se hubiera producido el fallo condenatorio, al tenor de los últimos dos incisos del artículo 356 ibídem, eso no significa que estuviera relevada la parte afectada de poner en conocimiento de las respectivas autoridades las irregularidades advertidas, mucho antes de acudir a esta vía excepcional. f) Precisará, respecto de la causal sexta, en qué consisten los actos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» de la contraparte y cuáles son los perjuicios derivados de estos, ya que no se trata de cuestionar las versiones de los intervinientes y exponer su desacuerdo con las probanzas, sino llamar la atención sobre los procederes ciertos y determinados de los litigantes encaminados a desfigurar la realidad material para obtener un fallo contrario a derecho.

(…) g) Concretará el vicio de nulidad dentro de los expresamente admitidos para la causal invocada, con la advertencia de que los mismos deben estar originados «en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso». Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 3 Lo anterior si se tiene en cuenta que este medio de contradicción no corresponde a una oportunidad para reabrir el debate o exponer disconformidades con la determinación del fallador, ni mucho menos para superar la desidia de las partes en el transcurso del pleito.

Adicionalmente, no se puede encajar el haber tenido por cumplida la carga de sustentar la alzada con el supuesto de preterición de dicha etapa, máxime cuando se contó con la oportunidad de recurrir el proveído que tuvo por superada cualquier duda al respecto y se desdeñó la misma, lo que implicaría el saneamiento de cualquier irregularidad al respecto y falta de legitimación al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 y 136 ejusdem, por tratarse de una omisión de los demandados, ahora recurrentes.

Igualmente aportará el avalúo comercial del inmueble reivindicado para la época en que se profirió el fallo confutado, si a bien se tiene que el recurso de casación se negó por extemporáneo y, aunque en la queja se alude a la falta de interés por el aspecto económico, también se resalta que no se aportó dicho medio de convicción a fin de poder constatar la certeza del detrimento. h) Formulará con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.). i) Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso. j) Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a todos los interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado los opugnadores allegaron en tiempo dos escritos de subsanación, el último acompañado de nuevo poder dirigido a este Despacho, según informe de Secretaría en la anotación 7 del expediente digital.

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 4 señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como [l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 5 Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013- 01955-00). 2.- Justamente la causal cuarta consiste en «[h]aberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba», respecto de la cual en CSJ AC547-2023 se señaló como (…) se configura «cuando la sentencia recurrida en revisión se profiera con base en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos durante su producción, es decir, sus condiciones concurrentes son: a) una sentencia proferida con fundamento en el dictamen pericial; b) la comisión de ilícitos durante su producción y c) la condena penal del perito por tales hechos mediante sentencia definitiva, en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada» (CSJ SC 2006-01638-00 de 05 dic. 2011).

La presentación del recurso extraordinario no está condicionada a que se haya proferido sentencia en el proceso punitivo pues, si el juicio penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se ejecutorie el fallo penal y se presente la copia respectiva ante la Sala, sin que la suspensión pueda exceder de dos años (art. 356 ib.). 3.- En cuanto a la sexta del artículo 355 del Código General del Proceso consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», lo que quiere decir que si bien se contrae a hechos externos al litigio deben ocurrir mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, sin que se Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 6 admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. 4.- Por su lado la octava consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», sobre la cual se recordó en CSJ AC2994-2021 que (…) la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta, (…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que - además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso.

Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 7 reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.- ) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). 5.- En esta oportunidad la opugnadora aspira que se den por superadas las falencias advertidas con dos escritos que resultan insuficientes para atender las irregularidades advertidas.

Es así como el primero, recibido el 21 de abril del año en curso, corresponde al reenvío del mismo libelo y anexos que hizo llegar en un comienzo, lo que no amerita ningún examen o escudriñamiento1. En cuanto al archivo denominado «escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión junto con anexos»2, el mismo resulta insuficiente para atender las exigencias del inadmisorio, a saber: a.-) Si bien anexa poder que se afirma conferido por 1 Así se constata al acceder al pdf 009 de la anotación 5 del ESAV y contrastarlo con el pdf 005 de la primera. 2 Pdf 010 de la anotación 6 del ESAV.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 8 María Deyanira Ramírez de Guarnizo, Edgar Guarnizo Ramírez, Ángela Patricia Guarnizo Ramírez, Olga Lucía Guarnizo Ramírez y Diana Marerby Guarnizo Ramírez, el mismo cuenta con la presentación notarial de María Deyanira, Edgar, Olga Lucía y Diana Marerby. No obstante, respecto de Ángela Patricia solo figura su firma, sin que se acreditara que respecto de ella se optara por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, según el cual el mandato especial se puede «conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento», pero en su contenido «se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados», información que no consta y tampoco se acredita con el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados adjunto. b.-) El texto de la «subsanación demanda», insiste en repetir casi textualmente el documento que dice corregir, salvo por las precisiones a los que estima son los seis «vértices de inadmisión», los cuales no se esmera en solucionar, ya que se le exigió expresar en forma clara las causales de revisión y «los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una, los cuales deberán presentar, por separado, debidamente determinados, clasificados y numerados», pero insiste en entremezclarlos sin delimitarlos, lo que dificulta analizarlos por separado.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 9 c.-) En lo que se refiere a la causal cuarta omitió «informar y acreditar si ya se formuló denuncia penal por fraude procesal contra el auxiliar de justicia en cuyo informe se basó el Tribunal para proferir el fallo, ante qué autoridad se está adelantando y en qué estado se encuentran tales diligencias», considerando suficiente afirmar que si bien el perito «no está condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de la prueba, si se configura la causal cuarta, al haber sido esta experticia la base para la producción de la Sentencia proferida por el Tribunal», con lo que se desfigura su alcance.

No es suficiente con la acusación informal de irregularidades en la producción de la experticia, cuando el éxito del motivo esgrimido radica en que el profesional que la rindió terminó siendo «condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba», de ahí que al no existir al menos una resolución de acusación para esta época resulta imposible dar aplicación a la suspensión por dos años de este trámite excepcional, de que trata el inciso final del artículo 356 del Código General del Proceso, ya que como se recordó en el CSJ AC547-2023 antes referido (…) aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el advenimiento de un término de caducidad mientras se está a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por fraude procesal para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya imputó el delito respectivo a quien fungió como perito.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 10 Por demás, la exposición de los opugnadores revela más una inconformidad frente al contenido del informe que procederes ilícitos del encargado de rendirlo, durante su producción. d.-) Sobre la colusión o maniobras fraudulentas en que se sustenta la causal sexta, tampoco existe claridad ni precisión de cuáles con los actos de tal connotación que se le pudieran endilgar al demandante en reivindicación ya que de la redacción al plantearlo resulta confusa e insuficiente al limitarse a señalar que [b]ien es sabido que es Principio del Ordenamiento Jurídico Colombiano que LA BUENA FE se presume, y por ende, la mala fe debe ser fehacientemente probada, y en este caso, el único actuar que se acreditó desplegó el señor DIEGO ANDRÉS PÉREZ PALMA, fue instaurar el reivindicatorio contra mis Mandantes y efectivamente hay maneras de concluir de manera irrefutable que los predios por él adquiridos, se hallan fraudulenta y malintencionadamente “ubicados” en colindancia con el lote donde funciona el Parqueadero 20 de Julio en Ibagué. Lo anterior significa que el alegato no corresponde a la exposición de hechos constitutivos de colusión en el transcurso del pleito o irregularidades conscientes y maliciosas del gestor del pleito, sino a discrepancias en la identificación del bien materia de pleito, atendibles y demostrables en el curso de la acción de dominio.

En resumen, el disentimiento termina por denotar una inconformidad con lo resuelto por el Tribunal con base en los medios de convicción a su alcance y sin que se anuncie algún acto que buscara esconderlos, disfrazarlos, entorpecer su Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 11 recaudo con el propósito de obtener un resultado favorable o fabricarlos en el curso del debate, por lo que las explicaciones con la que se busca dar sustento a la causal de revisión invocada resultan insostenibles ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC2833-2022, (…) lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia. No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ.

SC 16 may. 2013, exp. 01855 - Subraya ajena al texto). En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley». e.-) Frente a la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso» porque «el Tribunal no declaró desierto el recurso al NO SER SUSTENTADO, para analizar un aspecto - en concreto- no fueron planteados reparos concretos en la alzada», pasan por alto los inconformes que ellos mismos reconocen que «la parte Demandante interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia, expuso sus reparos sin perjuicio de ampliarlos en oportunidad» -se resalta-.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 12 Adicionalmente, como se advierte en el expediente digitalmente aportado, el Colegido de segundo grado profirió auto el 26 de abril de 2023 en el que dispuso tener por sustentada la alzada, toda vez que «los reparos expuestos por el recurrente en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento ante el juez de primer grado, se consideran amplios y suficientes, no meramente enunciativos, para así entender sustentada la apelación en segunda instancia, ya que los reparos fueron desarrollados ampliamente por el apelante», proveído que fue notificado y respecto del cual se dejó la constancia secretarial de que «[a]yer a las 05:00 p.m., venció el término de ejecutoria de la providencia que antecede a través de la cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación. EN SILENCIO.

Surtió traslado del 28 de abril al 03 de mayo del 2023 (inhábiles 29 y 30 de abril y 01 de mayo)». Lo anterior quiere decir que la pasividad de los demandados convalidó la determinación del Magistrado Ponente que era susceptible de reposición, subsanándose cualquier vicio que pudiera derivarse de la misma al tenor del segundo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso.

Fuera de lo anterior, ni siquiera se allegó experticia que pudiera dilucidar que la negativa a concederles el recurso de casación no obedeció solo a su extemporaneidad o el incumplimiento de la carga establecida en el inciso final del artículo 339 ibídem, esto por cuanto es supuesto de procedencia del reparo que la providencia confutada «no era susceptible de recurso», que en principio resultaba viable en Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 13 virtud de la naturaleza del pleito. f.-) Ni siquiera se satisfizo el deber de formular «con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados», al tenor del artículo 359 ejusdem, si a bien se tiene que los efectos del éxito de las causales 4 y 6, consistentes en que establecida alguna la Corte «invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde», difieren de los de la octava en virtud de la cual «declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal (…) de origen para que la dicte de nuevo».

Los impugnantes insistieron en pedir, solo respecto de la sexta «declarar la nulidad de la sentencia», simultáneamente y en forma contradictoria «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Reivindicatorio radicado con Nº 73001-3103-006-2020-00-152-01, tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, desde la SENTENCIA proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Ibagué y hasta la fecha».

Por último «DECLARAR LA EXISTENCIA DE LAS CAUSALES 4ª, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso», sin alguna consecuencia en concreto. g.-) Finalmente se desentendieron de enviar «copia del libelo, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a todos los interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022».

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01519-00 14 6.- En consecuencia, al no cumplirse las exigencias del inadmisorio, resulta insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de revisión de María Deyanira Ramírez de Guarnizo, Edgar Guarnizo Ramírez, Ángela Patricia Guarnizo Ramírez, Olga Lucía Guarnizo Ramírez y Diana Marerby Guarnizo Ramírez, frente a la sentencia de 5 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en su contra Diego Andrés Pérez, con rad. 73001-3103-006-2020-00152- 01.

Segundo: Reconocer personería a la abogada Nancy García Viuche para que represente los intereses de María Deyanira Ramírez de Guarnizo, Edgar Guarnizo Ramírez, Olga Lucía Guarnizo Ramírez y Diana Marerby Guarnizo Ramírez. Tercero: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.

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NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59808152CBE5C0A169095C41F78593D07DF3BF0DDBCEB4E0D99093EF21456753 Documento generado en 2025-05-02